Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0031/2006 10/02/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0220/2005
Fecha: 18/11/2005
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - No emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente
             - Aplicación Retroactiva de la Ley más benigna STG-RJ/0031/2006

Máxima:

Tratándose de la contravención de no emisión de factura y considerando que el Artículo 303 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 (CTb) tipificaba la conducta como delito de defraudación, sancionándola con la clausura de siete (7) días corridos, hasta un máximo de (6) meses, en cambio el Artículo 164 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB) la tipifica como contravención tributaria y dispone la sanción de seis (6) días continuos hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) días, consiguientemente corresponde procesar y sancionar el ilícito en sujeción a esta última Ley , por ser la más benigna para el Sujeto Pasivo, según lo previsto por el Artículo 150 de la Ley 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) denunció que la instancia de alzada, inobservó el art. 150 de la Ley 2492 (CTB), puesto que anuló el procedimiento de Sumario Contravencional seguido por la Administración Tributaria (SIN) hasta que se emita nuevo Auto Inicial de Sumario Contravencional, por la no emisión de facturas por las gestiones 2001 y 2002 en aplicación de la Ley 1340 (CTb), vigente en el momento de ocurridos los hechos y no así la Ley 2492 (CTB), siendo que en sujeción a la disposición excluida se calificó y sancionó la conducta del contribuyente conforme al art. 164-II de la Ley 2492 (CTB), por tratarse de la más benigna para el sujeto pasivo; por lo que solicitó revocar totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló el Procedimiento del Sumario Contravencional hasta que la Administración Tributaria (SIN) emita un nuevo Auto Inicial de Sumario Contravencional .

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“ (…) Tomando en cuenta que la no emisión de las facturas se produjo en las gestiones 2001 y 2002, para la calificación de la conducta (materia sustantiva) correspondería aplicar la norma vigente a momento de ocurridos los hechos, esto sería la Ley 1340 (CTb), en concordancia con la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2492 (CTB) y en consideración al derecho a la seguridad jurídica que armoniza con el principio del “tempus comici delicti” en ilícitos tributarios entendido como delitos y contribuciones.

En esta parte, no se debe olvidar que el art. 303 de la Ley 1340 (CTb) vigente a momento de ocurrido los hechos, tipificaba la no emisión de factura como delito de defraudación; sin embargo, el art. 164 de la Ley 2492 (CTB) tipifica la no emisión de factura como contravención tributaria, esto significa que la política sancionatoria del nuevo Código Tributario (Ley 2492), es más beneficiosa para el contribuyente considerando que se disminuyó el grado del ilícito de delito tributario con persecución y sanción penal a una contravención tributaria con sanción meramente administrativa, por lo que, en aplicación del art. 150 de la Ley 2492 (CTB) y 33 de la CPE, tratándose de ilícitos tributarios es correcta la aplicación retroactivamente de la Ley 2492 (CTB) por ser más beneficiosa para el contribuyente.

Asimismo, en cuanto corresponde a la sanción aplicable por la no emisión de factura, el inc. e) art. 303 de la Ley 1340 (CTb), establecía siete (7) días corridos, hasta un máximo de (6) meses como término de la clausura; sin embargo, el art. 164 de la Ley 2492 (CTB), establece una sanción seis (6) días continuos hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) días, por lo que, aplicación del art. 33 de la CPE y 150 de la Ley 2492 (CTB), corresponde aplicar la Ley 2492 (CTB) por tener una sanción más benigna para la contribuyente “. (FTJ IV.3. iii.iv. y v.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 33 de la CPE abrogada
-Art. 164 de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 150 de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 303 de la Ley 1340 (CTb)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0031/2006 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0193/200525/11/2005(FTJ IV.3.1. iii. iv. y v.) STR/SCZ/RA/0082/200526/08/2005
STG/RJ/0203/200502/12/2005(IV.3.2. iii. v. y vi.) STR/SCZ/RA/0086/200523/09/2005
STG/RJ/0201/200502/12/2005(IV.3.2. iii. v. y vi.) STR/LPZ/RA/0158/200516/09/2005
STG/RJ/0203/200502/12/2005(IV.3.1. iii. iv. y v.) STR/SCZ/RA/0086/200523/09/2005
STG/RJ/0202/200502/12/2005(IV.3.2. iii. v. y vi.) STR/LPZ/RA/0157/200516/09/2005