Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: Fecha: | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: |
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- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492) - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006 - Servicio de Impuestos Nacionales - Clasificación por Tipo de Contravención - Incumplimiento de Deberes Formales - Deberes Formales Relacionados con Facturas, Notas Fiscales o Documentos Equivalentes - Emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes sin cumplir las formalidades establecidas en normas específicas - Tipicidad - Inexistencia de norma que sancione la conducta del sujeto pasivo por emisión de entradas de cortesía STG-RJ/0061/2006
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Máxima: |
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Toda vez que los numerales 34 a 38 de la RA 05-0043-99 de 13 de agosto de 1999, se refieren al trámite y requisitos que deben cumplirse para la impresión y emisión de entradas que se venden para espectáculos públicos; la RND 10-021-04 de 11 de agosto de 2004, en el Anexo A 6.4., establece la sanción para el incumplimiento del deber formal de emisión de facturas, conforme formalidades establecidas en normas tributarias específicas y no existiendo disposición reglamentaria que prohiba, exija o establezca límite alguno para la tramitación, impresión y dosificación de entradas de cortesía, no corresponde calificar ni sancionar la conducta, por no existir norma que la tipifique y la sancione como tal, más aún si la última de las disposiciones entró en vigencia con posterioridad a la fecha de impresión de las entradas de cortesía. |
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: |
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En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) denunció que la instancia de alzada, inobservó los arts. 70 y 162 de la Ley 2492 (CTB) que se refieren a las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos; disposiciones concordantes con el num. 6.4 del Anexo A de la Resolución Normativa de Directorio 05-43-99, que se refiere al deber formal de emisión de notas fiscales (entradas) de acuerdo a las condiciones y formalidades establecidas reglamentariamente, toda vez que el responsable de la organización del espectáculo público mandó a imprimir 14.000.- entradas de cortesía sin conocimiento, ni autorización del SIN, por lo que mediante Resolución Sancionatoria aplicó la multa de UFV 250, consiguientemente no fueron ciertas las aseveraciones del tribunal de alzada, en sentido que no existía normativa para sancionar este tipo de contravenciones, por lo que solicitó revocar la Resolución de Alzada |
Resolución (Decisión): |
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El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributara (SIN). |
Precedente Tributario (ratio decidendi): |
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) Sobre estas últimas entradas de cortesía el contribuyente JGA imprimió 14.000 entradas, que fueron observadas por la Administración Tributaria por no haber cumplido con lo exigido por la RA 05-0043-99 ni con la RND 10-021-04 en el Anexo A punto 6.4; sin embargo, se aclara que la RA 05-0043-99 se refiere al cumplimiento del trámite y requisitos que deben cumplirse para la impresión y emisión de entradas que se venden para espectáculos públicos, más no prohíben ni exigen ningún requisito ni límite para la tramitación, impresión y dosificación de entradas de cortesía. En consecuencia, mal puede aplicarse la RND 10-021-04 en el Anexo A 6.4. que se refiere al deber formal de emisión de facturas cumpliendo formalidades establecidas en normas tributarias específicas, cuyo incumplimiento es sancionado a personas naturales con UFVs250.-. Finalmente, se debe precisar que la RND 10-0021-04 (Anexo A num. 6.4) de 11 de agosto de 2004 y publicada el 15 de agosto de 2004, que especifica los alcances de las contravenciones tributarias, clasificando y detallando los deberes formales de los contribuyentes y el procedimiento y sanción por su incumplimiento, entró en vigencia con posterioridad a la fecha de impresión de las entradas de cortesía que fue en abril de 2004, por lo que en aplicación al art. 33 de la CPE y art. 150 de la Ley 2492 (CTB) no puede ser aplicada retroactivamente. Correspondiendo en consecuencia confirmar la Resolución del Recurso de Alzada con los fundamentos expuestos. (FTJ IV.4. iii. y v.)
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: |
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-RND 10-0021-04, Anexo A num. 6.4, de 11 de agosto de 2004.
-RND-05-043-99 num. 34 a 38, de 13 de agosto de 1999.
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