Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2032/2018 17/09/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0623/2018
Fecha: 23/04/2018
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)
       - Base Imponible
         - Gastos No Deducibles
           - Compras de bienes y/o servicios a personas naturales obligadas a la emisión de factura no pueden ser respaldadas con retenciones del IVA e IT AGIT-RJ/2032/2018

Máxima:

Los Artículos 3 y 15 del Decreto Supremo N° 24051 (R-IUE), conllevan el mismo análisis, disponiendo que pueden efectuarse retenciones solo a personas naturales que no se encuentren obligadas a la emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente por no tener una actividad habitual; en ese contexto normativo, es evidente que los gastos por las compras de bienes y/o servicios a personas naturales obligadas a la emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, no pueden ser respaldadas con las retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), toda vez que ello implica promover el incumplimiento de los Artículos 22 de la Ley N° 2492 (CTB), 3, 4, 7 y 9 de la Ley N° 843 (TO), toda vez que dichos gastos deben ser respaldados con la factura, nota fiscal o documentos equivalente.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT realizó una interpretación errónea de la norma, sobreponiendo el Decreto Supremo a lo que establece la Ley; toda vez que según el Artículo 22 del Código Tributario Boliviano (CTB) el Sujeto Pasivo es aquella persona natural o jurídica sobre la cual recae la obligación de pagar los tributos al haberse generado el hecho económico; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación; sin considerar que, los proveedores que fueron sujetos de retenciones, se encuentran inscritos al Padrón de Contribuyentes y registran como Obligación Tributaria el pago del IVA, IT e IUE, por lo que al ser Sujetos Pasivos del IVA tienen la obligación de emitir y entregar la nota fiscal correspondiente, conforme el Artículo 4 de la Ley N° 843 (TO), y no ser objeto de retención alguna; aclara que no corresponde aplicar retenciones al no originarse la condición establecida por el Artículo 15 del Decreto Supremo N° 24051 Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (RIUE), toda vez que las retenciones impositivas realizadas a personas naturales solo deben efectuarse cuando estas no estén obligadas legalmente a emitir facturas; añade que la ARIT no tomó en cuenta el Numeral 18, Inciso a) de la Resolución Administrativa N° 05-0041-99, puesto que dicha normativa no faculta a los compradores a realizar retenciones impositivas por las compra en las cuales sus proveedores se rehúsen a emitir facturas, situación que implica el incumplimiento a la normativa tributaria referente a los deberes y obligaciones que tienen los Contribuyentes; asimismo, señala que el Artículo 8 del referido Decreto Supremo N° 24051, establece la obligación que tiene el Contribuyente de respaldar sus Gastos Deducibles con documentos originales (nota fiscal), cumpliendo las condiciones de deducibilidad que la norma prevé, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Hasta este punto es claro que cuando una persona natural o jurídica efectúe una actividad económica (prestación de servicios o venta de bienes a título oneroso) de forma habitual, se constituye en Sujeto Pasivo del IVA estando obligado a la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente.

En ese marco normativo, es claro que el Artículo 15 del Decreto Supremo N° 24051 Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (RIUE), prevé la consignación de gastos deducibles y considera como parte de dichos gastos aquellos que no se encuentren respaldados con la factura nota fiscal o documento equivalente solo en el caso de ser la compra de bienes y/o servicios a personas naturales no obligadas a emitir facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, debiendo respaldarse las mismas entre otros documentos con el Número de Identificación Tributaria que demuestre la inscripción a un Régimen Tributario Especial.

Por lo que, el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 24051 Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (RIUE), conlleva el mismo análisis, pudiendo efectuarse retenciones solo a personas naturales que no se encuentren obligadas a la emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente por no tener una actividad habitual.

En la misma línea, se encuentran plasmados los Numerales 18 y 19 de la Resolución Administrativa N° 05-0041-99, de cuya lectura se entiende que la regla general para respaldar el gasto es la factura, nota fiscal o documento equivalente, cuyas excepciones son para los servicios o compras efectuadas a personas naturales no obligadas a la emisión de facturas, entendiéndose a aquellas inscritas en un Régimen especial o quienes realicen alguna actividad no habitual.

En ese contexto y marco normativo, es evidente que los gastos por la compra de bienes y/o servicios a Personas Naturales obligadas a la emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, no pueden ser respaldadas con las retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), toda vez que ello implica promover el incumplimiento de los Artículos 22 del Código Tributario Boliviano (CTB), 3, 4, 7 y 9 de la Ley N° 843 (TO), por lo que corresponde ratificar la observación plasmada en la Resolución Determinativa sobre este aspecto.

Cabe aclarar al Sujeto Pasivo que dicho pronunciamiento no refiere al traslado de obligaciones que el vendedor de acuerdo a normativa tributaria corresponde cumplir, sino que la observación radica en que debe respaldar sus operaciones con documentación valida y pertinente, más aún cuando cursan contratos en los que es evidente que la prestación de servicios no corresponde a personas naturales inscritas en un régimen especial o que sean actividades no habituales. Así también, cabe poner de manifiesto que el análisis de la Instancia de Alzada se limitó sólo a ciertos Artículos de la Ley N° 843 (TO) y sus reglamentos, no efectuando un análisis integral de la observación identificada por la Administración Tributaria.

En ese contexto siendo que los gastos registrados a las cuentas 4520320100 Asesoría Legal Externa Gral. M/E, 4590120100 Gastos Notariales y Judiciales Gral. M/E y 4591010100 Donaciones Gral. por un total de Bs1.196.406.- corresponden a gastos de proveedores Sujetos Pasivos del IVA con NIT a los que se efectuó retenciones; siendo que es evidente la obligación de respaldar dicho gasto con la factura, nota fiscal o documento equivalente, corresponde confirmar la observación de la Administración Tributaria y desestimar los argumentos del Sujeto Pasivo y la resolución de este punto de la Resolución del Recurso de Alzada.” (FTJ IV.4.3.2.4. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 22 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 3, 4 7 y 9 de la Ley N° 843 (TO)
-Arts. 3 y 15 del Decreto Supremo N° 24051 (R-IUE)
-Num. 18 y 19 de la Resolución Administrativa N° 05-0041-99

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-2032/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1229/202220/12/2022(FTJ.IV.4.5. x. xi. xii. xiii. y xiv) ARIT-LPZ/RA 0534/202225/08/2022
AGIT-RJ-0009/202303/01/2023(FTJ IV. 4.3.1. v. y vi.) ARIT-LPZ/RA 0602/202216/09/2022