Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-2032/2018 | 17/09/2018 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 0623/2018 Fecha: 23/04/2018 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
Los Artículos 3 y 15 del Decreto Supremo N° 24051 (R-IUE), conllevan el mismo análisis, disponiendo que pueden efectuarse retenciones solo a personas naturales que no se encuentren obligadas a la emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente por no tener una actividad habitual; en ese contexto normativo, es evidente que los gastos por las compras de bienes y/o servicios a personas naturales obligadas a la emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, no pueden ser respaldadas con las retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), toda vez que ello implica promover el incumplimiento de los Artículos 22 de la Ley N° 2492 (CTB), 3, 4, 7 y 9 de la Ley N° 843 (TO), toda vez que dichos gastos deben ser respaldados con la factura, nota fiscal o documentos equivalente. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT realizó una interpretación errónea de la norma, sobreponiendo el Decreto Supremo a lo que establece la Ley; toda vez que según el Artículo 22 del Código Tributario Boliviano (CTB) el Sujeto Pasivo es aquella persona natural o jurídica sobre la cual recae la obligación de pagar los tributos al haberse generado el hecho económico; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación; sin considerar que, los proveedores que fueron sujetos de retenciones, se encuentran inscritos al Padrón de Contribuyentes y registran como Obligación Tributaria el pago del IVA, IT e IUE, por lo que al ser Sujetos Pasivos del IVA tienen la obligación de emitir y entregar la nota fiscal correspondiente, conforme el Artículo 4 de la Ley N° 843 (TO), y no ser objeto de retención alguna; aclara que no corresponde aplicar retenciones al no originarse la condición establecida por el Artículo 15 del Decreto Supremo N° 24051 Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (RIUE), toda vez que las retenciones impositivas realizadas a personas naturales solo deben efectuarse cuando estas no estén obligadas legalmente a emitir facturas; añade que la ARIT no tomó en cuenta el Numeral 18, Inciso a) de la Resolución Administrativa N° 05-0041-99, puesto que dicha normativa no faculta a los compradores a realizar retenciones impositivas por las compra en las cuales sus proveedores se rehúsen a emitir facturas, situación que implica el incumplimiento a la normativa tributaria referente a los deberes y obligaciones que tienen los Contribuyentes; asimismo, señala que el Artículo 8 del referido Decreto Supremo N° 24051, establece la obligación que tiene el Contribuyente de respaldar sus Gastos Deducibles con documentos originales (nota fiscal), cumpliendo las condiciones de deducibilidad que la norma prevé, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Hasta este punto es claro que cuando una persona natural o jurídica efectúe una actividad económica (prestación de servicios o venta de bienes a título oneroso) de forma habitual, se constituye en Sujeto Pasivo del IVA estando obligado a la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-2032/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |