Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-2032/2018 | 17/09/2018 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 0623/2018 Fecha: 23/04/2018 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
Teniendo en cuenta la Norma Contable N° 7 se tiene que la proporción de los ingresos (rendimientos) obtenidos de empresas emisoras, contablemente repercuten en la determinación de ingresos de la empresa tenedora, pero lo que a través de la aplicación del Artículo 31 del Decreto Supremo N° 24051 (R-IUE) se pretende, es que estos ingresos (rendimientos) no sean gravados dos veces; en ese contexto normativo, resulta correcto los reparos establecidos por la Administración Tributaria cuando se evidencia que el Sujeto Pasivo no ha presentado mayor documentación que demuestre que el importe registrado como no imponible en el Anexo 7 de la Información Tributaria Complementaria (ITC), fue sujeto al IUE en las empresas emisoras. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que efectuó el recálculo de los rendimientos, determinando un importe sobrevaluado que obtuvo de multiplicar la utilidad del ejercicio de las empresas emisoras por el porcentaje de participación de la empresa tenedora; cuyo resultado fue comparado con los rendimientos declarados y registrados en sus Libros Mayores y Anexo 7, de donde surgió la diferencia determinada por sobrevaluación de rendimientos; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación; sin considerar que, cumplió con el Numeral 5.1 de la Norma Contable 7, según la cual, la proporción que le corresponda a la empresa tenedora sobre las ganancias o pérdidas de la empresa emisora se imputará a su estado de ganancias y pérdidas, en ese mismo sentido, el Artículo 270 del Código de Comercio dispone que las utilidades se distribuyen en proporción al importe pagado de las acciones; es decir, que el rendimiento de inversión se obtiene multiplicando la utilidad de la empresa emisora por el porcentaje de participación en acciones de la empresa tenedora; por lo que, el excedente de estos rendimientos sin respaldo, corresponde ser observado como ingreso sujeto a la aplicación del IUE; denuncia una mala apreciación por parte de la ARIT ya que al indicar que la base imponible del IUE no resulta afectada por los Ingresos No Gravados, muestra una falta de análisis limitándose a señalar normas erróneas como el Artículo 12 de la Ley N° 2196, debiendo considerarse que un Ingreso No Gravado disminuye la base imponible del IUE en el resultado tributario; aclara que sustentó su observación en el Artículo 31 del Decreto Supremo N° 24051 Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (RIUE); los Artículos 36, 37, 40, 46 y 47 de la Ley N° 843 (TO); el Numeral 5.1 de la Norma de Contabilidad N° 7 y el Artículo 270 del Código de Comercio, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En ese sentido, cabe puntualizar que lo finalmente observado por la Administración Tributaria, en este concepto, no está referido a la forma de valuación de las inversiones, sino que la diferencia obtenida entre el rendimiento por participación en entidades financieras y afines al 31 de diciembre de 2013 y el importe declarado por Bisa como Renta No Gravada (
) no se encuentra respaldada en relación al pago del IUE por parte de la empresa emisora; por lo que se estableció el incumplimiento a los Artículos 7 y 31 del Decreto Supremo N° 24051 Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (RIUE). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-2032/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |