Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-2191/2018 | 22/10/2018 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA 0534/2018 Fecha: 23/07/2018 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
En aquellos casos en que el Sujeto Pasivo no desvirtúe la reclasificación arancelaria efectuada por la Administración Aduanera conforme lo previsto en el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB) y se evidencie la incorrecta apropiación de los datos consignados en la casilla 33 de la DUI, referente a la posición arancelaria, dicha conducta se adecúa a la contravención aduanera Llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el Anexo 1B prevista en el Anexo 1, Numeral 1.a) de la RD N° 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009, que aprueba la Actualización y Modificación del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, aprobado mediante la Resolución de Directorio Nº RD 01-012-07, de 4 de octubre de 2007, correspondiendo la sanción de 500 UFV. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la mercancía consistente en cables de red categorías 6 y 7, color violeta, marca Siemon, fue apropiada en la Sub Partida Arancelaria 8544499000 que según la Administración Aduanera es errada y debió declararse en la 8544491000 conforme se evidencia en la Factura Comercial debido a que se trata de cable de cobre sin conectores; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Sumario Contravencional; sin considerar que, en su Recurso de Alzada señaló que la referida Administración funda su análisis en una parte de la Regla General 3-a para interpretación del Sistema Armonizado, sin realizar un análisis completo de las demás Reglas de Clasificación; situación que vulneró el Convenio del Sistema Armonizado conforme dispone el Artículo 147 de la Ley N° 1990 General de Aduanas (LGA); ya que se aplicó de forma incompleta e inexacta la citada Regla 3-a; es decir, que la mercancía en cuestión se encuentra fabricada de distintos materiales que constan de una cubierta exterior, partes de aluminio, aislantes para conductores, cobre y otros componentes propios de un cable utilizado como conductor eléctrico debió aplicarse las Reglas 1, 3-c y 6 del Sistema Armonizado, motivo por el cual en su Recurso realizó un análisis desde la Partida 85.44 por niveles, aspecto que manifiesta que la Instancia de Alzada no realizó de modo que no desvirtuó los argumentos que planteó transgrediendo de esa manera el principio del Debido Proceso en su elemento del derecho a la fundamentación; señala que la ARIT fundamenta su posición para la clasificación de la mercancía observada indicando: que tenga como elemento principal cobre; aspecto que considera ser equivocado; ya que la Sub Partida 8544.49 textualmente señala: - - - de cobre; es decir, que ambos conceptos tienen una diferencia cualitativa uno referido a: es de cobre y el otro a que tiene cobre; en ese sentido, aclara que no existen notas legales que sustenten la clasificación pues las aperturas regionales no cuentan con notas legales ni explicativas que determinen su alcance; por lo que el criterio de clasificación tanto de la Administración Aduanera como de la Instancia de Alzada es simplemente una interpretación errónea de la nomenclatura arancelaria, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la revisión de antecedentes administrativos se tiene que el 2 de enero de 2018, la ADA Paceña SRL., por cuenta de su comitente DATEC LTDA., validó la DUI C-59 para el despacho aduanero de importación de 3 ítems consistentes en cables de red categorías 6A y 7A color violeta marca Siemon, la cual fue sorteada a canal amarillo (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-2191/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |