Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0989/2018 | 30/04/2018 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 0125/2018 Fecha: 05/02/2018 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad al Artículo 2, Parágrafo I del Decreto Supremo N° 708 de 24 de noviembre de 2010, las mercancías nacionalizadas adquiridas en el mercado interno trasladadas interdepartamentalmente o interprovincialmente que cuenten con la respectiva Factura de Compra, verificable con la información del Servicio de Impuestos Nacionales, presentada en el momento del operativo, no serán objeto de decomiso por parte de la Unidad de Control Operativo Aduanero; en ese contexto, corresponde la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente por disposición del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que la Administración Aduanera emite una Resolución Administrativa disponiendo el comiso de la mercancía del Sujeto Pasivo, sin tomar en cuenta la información de las facturas presentadas en el momento del operativo, vulnerando de ese modo los derechos del Sujeto Pasivo previstos en los Artículos 115, Parágrafos I y II; 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE); 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB), así como lo dispuesto en el referido Artículo 2 del Decreto Supremo N° 708. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que cuenta con facultades para controlar, vigilar y fiscalizar el paso de mercancías que ingresan o circulan por el territorio nacional, debiendo dar estricta observancia a las normas establecidas por el Estado Nacional; asimismo, indica que las pruebas presentadas en el operativo y de forma posterior, fueron evaluadas y compulsadas, plasmándose el resultado en Informe, en cumplimiento de lo establecido en el Numeral 2 del Punto Aspectos Técnicos y Operativos de la Resolución de Directorio (RD) N° 01-017-16, de 22 de septiembre de 2016 y Artículo 2 del Decreto Supremo N° 708 y de los boletines informativos que circulan respecto a los documentos necesarios para el traslado interno de mercancías; y sin embargo esa instancia anuló la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso Sumario por Contrabando Contravencional; sin considerar que, las facturas presentadas en el momento del comiso, debieron cumplir con los requisitos necesarios para ser consideradas como verdaderas y fidedignas, además de satisfacer las normas establecidas por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), que establecen que las facturas no deben contener errores de forma ni de fondo, ya que la misma debe ser verificable con la información del SIN. Además indica que se consideró la Factura, a efectos de la devolución de mercancías de libre circulación en el mercado interno según Acta de Entrega en Zona Previa; en cuanto a la Factura presentada en el momento del operativo, señala que fue valorada por el área de inventario en zona previa, no siendo válida según el Artículo 54 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0021-16, de 1 de julio de 2016, debido a que presenta enmiendas o tachaduras, siendo erróneo el análisis efectuado por la ARIT, al ser evidente que la Factura incumplió dicha normativa, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En ese sentido, es evidente que de acuerdo al Acta de Comiso, Acta de Intervención Contravencional y Nota de presentación de descargos, que en el momento del operativo Laura Ramírez Rodríguez presentó originales de las Facturas Nos. 000023 y 000024; sin embargo, argumentando de que la Factura N° 000023, expone códigos de mercancía diferentes a los encontrados físicamente en la mercancía, concluyó que no ampara los Ítems R-1-12 y R-1-13; sin embargo, corresponde hacer notar que la descripción completa, correcta y exacta de las mercancías es un aspecto que alcanza exclusivamente a la DUI conforme al Artículo 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA) y no a las facturas que se emiten en el mercado interno. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0989/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |