Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1445/2018 19/06/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0319/2018
Fecha: 04/04/2018
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Acta de Intervención
             - Aplicación conjunta de los procedimientos de determinación del valor y de contrabando contravencional vicia de anulabilidad el procedimiento AGIT-RJ/1445/2018

Máxima:

Existe vulneración de los derechos constitucionales del Sujeto Pasivo referidos al debido proceso y defensa, establecidos en los Artículos 115, Parágrafo II y 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE); 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB) en aquellos casos en que se evidencia que la Administración Aduanera aplica conjuntamente los procedimientos de determinación del valor y de contrabando contravencional, es decir, cuando emite un Acta de Intervención Contravencional y una Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional prescindiendo del procedimiento correcto para determinar el valor de la mercancía decomisada, incurriendo en las causales de nulidad previstas en el Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que dio cumplimiento a la Resolución de Directorio N° 01-005-13, ya que en antecedentes administrativos, cursan los precios encontrados en la Base de Datos SIVA, el Acta de Inventario y Acta de Liquidación, exponiendo de manera clara y fundamentada el precio de la mercancía, constituyéndose en documentación soporte y que la información se encuentra en el Acta de Intervención; en consecuencia, no corresponde su nulidad; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional emitida dentro de un procedimiento de Control Diferido; sin considerar que, la Resolución del Recurso de Alzada carece de fundamentación, objetividad y coherencia puesto que no respalda sus observaciones con normativa nacional o supranacional, además confunde el presente caso que versa sobre un contrabando contravencional con un proceso de determinación de Deuda Tributaria; consecuentemente, vulnera el derecho al Debido Proceso y Sometimiento Pleno a la Ley; refiere que la ARIT no observa el procedimiento por la comisión de contrabando contravencional sino los aspectos inherentes a la determinación de tributos lo que genera indefensión, puesto que la Instancia de Alzada anuló un acto administrativo correctamente emitido. Respalda su postura con los Artículos 81, 148 y 151 del Código Tributario Boliviano (CTB); 66 y 75 de la Ley N° 1990 General de Aduanas (LGA); y 105 y 114 de su Reglamento, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la descripción expuesta en el proceso iniciado por contrabando contravencional, se advierte que la Administración Aduanera observó el valor de la mercancía y fundamentó su valor según las normas de la OMC, omitiendo las normas inherentes al proceso objeto de análisis, puesto que no consideró el Subtítulo de Aspectos Técnicos y Operativos, Numeral 4 de la RD N° 01-005-13, para la valoración de la mercancía decomisada que se realiza en base a los valores vigentes al día de la intervención aduanera, sobre el total de la mercancía decomisada y contener todas las características obtenidas de la verificación física, utilizando los siguientes mecanismos de consulta: a) Base de precios referenciales de la Aduana Nacional (AN); y b) Realizar la búsqueda de precios en fuentes especializadas o páginas web.

En ese contexto, para el presente caso no resulta procedente que la Administración Aduanera aplique conjuntamente los procedimientos de determinación del valor y de contrabando contravencional, más aun cuando el Informe AN-UFIZR-IN-785/2016 recomendó que se proceda conforme la RD N° 01-005-13 que regula el Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional; caso contrario genera confusión al Sujeto Pasivo en cuanto al procedimiento que va emplear la Administración Aduanera en su contra.

Por consiguiente, la Administración Aduanera deberá aplicar el procedimiento establecido en el Subtítulo de Aspectos Técnicos y Operativos, Numeral 4 de la RD N° 01-005-13 para obtener el valor de la mercancía decomisada y de esta manera calificar la sanción conforme el Articulo 181 del Código Tributario Boliviano (CTB), sea con la finalidad de no generar confusión al Sujeto Pasivo y pueda asumir una adecuada defensa; por consiguiente, se establece que el Acta de Intervención Contravencional no cumple con lo dispuesto en los Artículos 96, Parágrafo II del citado Código; y 66 de su Reglamento.

En el mismo entendido, la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS N° 28/2017, de 20 de abril 2017, también está viciada de nulidad puesto que el Acta de Intervención Contravencional es el acto que contiene los hechos, datos, elementos y valoraciones que la fundamentan.”

(…)

“De modo que, es evidente que la Administración Aduanera vulneró los derechos constitucionales del Sujeto Pasivo referidos al Debido Proceso y Defensa, establecidos en los Artículos 115, Parágrafo II; y 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); 68, Numerales 6 y 7 del Código Tributario Boliviano (CTB), al haber emitido el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional prescindiendo del procedimiento correcto para determinar el valor de la mercancía decomisada, incurriendo en las causales de nulidad previstas en el Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA).” (FTJ IV.3.2. xiv. [xviii.] xv. [xix.] xvi. [xx.] xvii. [xxi.] y xix. [xxiii.])

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 155 Par. II y 117 Par. I de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6 y 7; y 96 Par. II de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. I y II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 66 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1445/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1452/201819/06/2018(FTJ IV.3.2. xv. xvi. xvii. xviii. y xx.) ARIT-SCZ/RA 0320/201804/04/2018