Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2028/2018 10/09/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0486/2018
Fecha: 29/06/2018
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Clasificación
               - Contravenciones Aduaneras Relacionadas con el Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal
                 - Régimen de Importaciones
                   - Inexistencia de contravención aduanera al evidenciarse el correcto llenado de datos consignados en la Página de Documentos Adicionales AGIT-RJ/2028/2018

Máxima:

Corresponde dejar sin efecto la sanción de 1000 UFV impuesta por la Administración Tributaria en contra del Auxiliar de la Función Pública Aduanera cuando la conducta del declarante no se adecúa a las previsiones del Artículo 186, Incisos a) y h) de la Ley N° 1990 (LGA) y la Conducta 4 de la RD N° 01-021-15 de 15 septiembre de 2015, prevista como “Llenado incorrecto de datos consignados en la Página de Documentos Adicionales”, al evidenciarse que se declaró correctamente los datos correspondientes.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que se vulnera el principio de Seguridad Jurídica y el Debido Proceso por falta de fundamentación, puesto que su apreciación es totalmente subjetiva, toda vez que la Página de Documentos Adicionales de la DUI, registra una primera factura comercial en el Cod. 380 con descripción: “FACTURA COMERCIAL”, emitida por “N/A”, N° de referencia “-“; y una segunda factura comercial con descripción FACTURA COMERCIAL, con N° de Referencia “-“ y fecha de emisión 8 de enero de 2017; y sin embargo esa instancia revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Sumario Contravencional; sin considerar que, el Agente Despachante al momento de elaborar la DUI, consignó dos veces el Cod. 380 y la descripción de dos facturas comerciales con diferente fecha, emisor e importe; sin embargo, la ARIT de forma equívoca estableció que la factura que detalla el Acta de Reconocimiento no forma parte de los documentos soporte, lo cual denota incongruencia con lo que demuestra la Pagina de Documentos Adicionales correspondiente a la DUI; en tal sentido, la decisión de la Instancia de Alzada vulneró el Debido Proceso y el principio de Seguridad Jurídica, al dejar sin efecto la Resolución de Sumario Contravencional que impuso la Sanción de 1.000 UFV contra la ADA, por haber incurrido en la contravención aduanera "Llenado incorrecto de datos consignados en la Página de Documentos Adicionales”, conforme la Resolución de Directorio N° 01-021-15, de 15 de septiembre de 2015, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que el 26 de febrero de 2017, la Administración Aduanera notificó a la ADA ‘QUIROGA QUIROGA CRESPO SRL.’, con el Acta de Reconocimiento (201771110614-17M8728), de 24 de febrero de 2017, que refiere que la citada Agencia incurrió en la contravención aduanera de ‘Llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en la Página de Documentos Adicionales’ de la DUI, cuya Sanción es de 1.000 UFV, por haber descrito dos veces la factura comercial con diferente fecha e importe, siendo lo correcto la descripción de una sola factura, debiéndose eliminar una de las facturas descritas en la Página de Documentos Adicionales, la que dice: ‘Emitido por FERPI TRANSPORTES Y OBRAS, FECHA DE EMI./EXP. 30/12/2016, IMPORTE 474,81 USD’; asimismo, señaló que se subió al Sistema MIRA la lista de empaque y la factura comercial cruzados (donde describe la lista de empaque han subido la factura comercial y viceversa) y otorgó el plazo de cinco (5) días para la presentación de descargos, resultados que no fueron aceptados por el Sujeto Pasivo (…).

El 20 de octubre de 2017, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN-VIRZA-IN-7362/2017, en virtud del cual, dictó la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-VIRZA-RSSC N° 194/2017, de 27 de octubre de 2017, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera catalogada como ‘Llenado incorrecto de datos consignados en la Página de Documentos Adicionales’, establecida en el Acta de Reconocimiento (201771110614-17M8728), de 24 de febrero de 2017, contra la citada Agencia con relación a la DUI C-10614, de 20 de febrero de 2017; determinando la Sanción de 1.000 UFV establecida en la Resolución de Directorio N° 01-021-15, de 15 de septiembre de 2015, que aprueba la inclusión de (4) nuevas Conductas al Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, aprobado mediante la Resolución de Directorio N° 01-012-07, de 4 de octubre de 2007, en concordancia con los Artículos 161, Numeral 1 del Código Tributario Boliviano (CTB); y 187, Inciso a) de Ley N° 1990 General de Aduanas (LGA) (…).

De lo expuesto, respecto a la contravención aduanera atribuida a la ADA ‘QUIROGA QUIROGA CRESPO SRL.’, mediante Acta de Reconocimiento (201771110614-17M8728), por haber descrito dos veces la factura comercial con diferente fecha e importe; de la revisión de la Página de Documentos Adicionales correspondiente a la DUI C-10614, se evidencia que si bien el declarante consignó dos veces el Código 380 “Factura Comercial”, en el primer registro no describe emisor, número de referencia, ni fecha ni importe (aspecto que fue admitido por el Sujeto Activo en su Recurso Jerárquico); en tanto que en el segundo registro, detalló que la factura comercial fue emitida por FERPI TRANSPORTES Y OBRAS SA (ORG), el 8 de enero de 2017, por el importe de USD 1.881,18 (…).

En ese contexto, no siendo evidente que la ADA ‘QUIROGA QUIROGA CRESPO SRL.’, haya declarado en la Página de Documentos Adicionales de la DUI C-10614, dos facturas comerciales con diferente fecha, emisor e importe, como erróneamente refiere la Administración Aduanera; se establece la inexistencia de la comisión de la contravención aduanera de ‘Llenado incorrecto de datos consignados en la Página de Documentos Adicionales’, por parte de la citada Agencia; por lo que, no corresponde aplicar la Sanción de 1.000 UFV prevista en la Conducta 4 de la Resolución de Directorio N° 01-021-15, como incorrectamente estableció la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-VIRZA-RSSC N° 194/2017. Consecuentemente, se desvirtúa que el Sujeto Activo haya respetado el Debido Proceso y regido sus actos en apego a las normas vigentes y conforme el principio de Sometimiento Pleno a la Ley; en tal sentido, no corresponde considerar la Sentencia Constitucional N° 0070/2010-R.”

(…)

“Por todo lo expuesto, no siendo evidente que la ADA ‘QUIROGA QUIROGA CRESPO SRL.’, haya incurrido en la comisión de la contravención aduanera de ‘Llenado incorrecto de datos consignados en la Página de Documentos Adicionales’, tipificada y sancionada en los Artículos 148, Parágrafo I y 160, Numeral 6 del Código Tributario Boliviano (CTB); y 186, Incisos a) y h) de la Ley N° 1990 General de Aduanas (LGA) y Resolución de Directorio N° 01-021-15; corresponde a esta Instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada (...); en consecuencia, dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-VIRZA-RSSC N° 194/2017, de 27 de octubre de 2017, que impuso la Sanción de 1.000 UFV contra la citada Agencia.” (FTJ IV.4.2. xi. xii. xiii. xiv. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 186 Inc. a) y h) de la Ley N° 1990 (LGA)
-RD N° 01-021-15

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-2028/2018 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0125/201815/01/2018(FTJ IV.4.1. xii. xiii. xiv. xv. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0706/201701/11/2017 S-0137-2020-S2 22/07/2020
AGIT-RJ-0112/201815/01/2018(FTJ IV.4.1. xii. xiii. xiv. xv. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0705/201701/11/2017 S-0096-2020-S1 18/09/2020

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0800/201922/07/2019(FTJ IV.3.2. xii. xiii. xiv. xv. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0128/201926/04/2019
AGIT-RJ-0048/202210/01/2022(FTJ IV.3.1. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0667/202108/10/2021