Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1901/2018 28/08/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0466/2018
Fecha: 19/06/2018
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Actos Administrativos
       - Anulabilidad
         - Ausencia de fundamentación vicia de anulabilidad el acto administrativo que rechaza la solicitud de exención AGIT-RJ/1901/2018

Máxima:

Existe vulneración a la garantía del debido proceso y derecho a la defensa reconocidos en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando ante la solicitud de exención planteada, la Administración Tributaria emite un acto administrativo que rechaza la exención careciendo de la debida fundamentación de hecho y de derecho, incumpliendo con lo previsto en los Artículos 28 de la Ley N° 2341 (LPA) y 31 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), correspondiendo la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341, aplicable supletoriamente en virtud del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GM) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Resolución Administrativa se encuentra debidamente fundamentada en hecho y en derecho, siendo clara, concreta y precisa, al señalar que la razón para el rechazo de la solicitud de exención, es la falta de adecuación a los requisitos establecidos en el Artículo 6, Parágrafo II de la Ley Municipal Autonómica N° 004/2011, de 30 de diciembre de 2011, puesto que la actividad que realiza la institución solicitante, según sus Estatutos, es diferente a las actividades exentas de acuerdo a Ley; razón por la cual desde ningún punto de vista puede ser anulada; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta la Resolución Administrativa emitida dentro de una Solicitud de Exención; sin considerar que, en función a la autonomía tributaria y sus competencias exclusivas establecidas en los Artículos 115; 272; 302, Parágrafo I, Numeral 19 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 29, Numeral 4) de la Ley N° 482, de 9 de enero de 2014, emitió la Ley Municipal Autonómica N° 004/2011 “Creación de Impuestos Municipales” que en su Artículo 6 establece la exención del pago del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles; para cuya compresión corresponde remitirse al Artículo 8 del Código Tributario Boliviano (CTB), que prevé: “En exenciones tributarias serán interpretados de acuerdo al método literal”, precepto normativo sobre el cual se pronunció el Tribunal Supremo de Justica mediante la Sentencia N° 68/2015; refiere el procedimiento establecido en el Artículo 12 del Decreto Municipal N° 006/2013, manifestando que el rechazo a la solicitud de exención fue justificado conforme el Artículo 6 de la Ley Municipal Autonómica N° 004/2011, puesto que de la revisión de los Estatutos del Sujeto Pasivo, evidenció que no tiene un objeto religioso, de caridad, beneficencia, asistencia social, educativo, científico, ecológico, artísticos, literario, deportivo, político, profesionales, sindicales o gremiales; por el contrario, su objeto es la protección de los intereses generales de sus asociados y no así personas naturales que tienen el mismo oficio, arte o profesión; por tanto, no está alcanzada por la exención, no siendo necesario analizar los demás requisitos establecidos en la Ley pues el principal no se cumplió, por lo que solicitó se anule la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese sentido, de la revisión de la Resolución Administrativa impugnada, se verifica que en cuanto a las razones para el rechazo de la solicitud de exención, en el tercer CONSIDERANDO se limitó a señalar: ‘Que, según registros sistema RUAT- NET el inmueble N”277873 con Código Catastral N° 005046011000001001 se puede verificar que se encuentra registrado en la Administración Tributaria a nombre de Asociación Boliviana de Aseguradores. Que, verificada la documentación, la Resolución lUE no se adecúa con los requisitos estipulados por Decreto Municipal N° 006/2013 Inciso j) Resolución de Exención del Impuesto a las Utilidades de las Empresas, extendido por el servicio de impuestos Nacionales (SIN) (...). Que, verificada la documentación presentada Asociación Boliviana de Aseguradoras, de acuerdo a su Estatuto estipula en su Capítulo 15 Articulo 75. (Patrimonio Separado) Los patrimonios de la ABA y de sus afiliados departamentales son separados e independientes. Artículo 79. (Disolución) La Disolución de la ABA podrá acordarse por el voto unánime de las entidades asociadas en la forma y condiciones que establezca la Asamblea General (...) la cual determinara el destino del patrimonio de la Institución (...)’ (…).

De lo descrito, se tiene que si bien la Administración Tributaria Municipal emitió la Resolución Administrativa N° 1061/2017, de 11 de septiembre de 2017, de su análisis se evidencia que no sustentó de manera fundamentada por qué la Resolución lUE presentada por el Sujeto Pasivo, no se adecúa a los requisitos establecidos en Artículo 12, Inciso j) del Decreto Municipal N° 006/2013; asimismo, se advierte que si bien hizo referencia a los Artículos 75 y 79 de los Estatutos de la Asociación Boliviana de Aseguradores (ABA), no expuso por qué dichas disposiciones estarían en contraposición a lo establecido en la normativa Municipal, para el goce de la Exención solicitada; aspectos que denotan el incumplimiento a lo instruido en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0540/2017, de 8 de mayo de 2017.

Consecuentemente, se establece que la Administración Tributaria Municipal en la emisión de la Resolución Administrativa N° 1061/2017, nuevamente desconoció lo previsto en los Artículos 28 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA) y 31 del Decreto Supremo N° 27113 Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), omitiendo el nexo lógico jurídico que debe existir entre los aspectos planteados y los resueltos; por lo que, siendo evidente la falta de fundamentación de hecho y de derecho en la citada Resolución Administrativa, respecto a las razones que indujeron al rechazo de la solicitud de exención presentada por la Asociación Boliviana de Aseguradores (ABA); se desvirtúa que el citado acto administrativo esté debidamente fundamentado, como afirma el Sujeto Activo.”

(…)

“Por todo lo expuesto, siendo evidente la vulneración a la garantía del Debido Proceso y derecho a la Defensa reconocidos en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); y, 68, Numerales 6) y 7) del Código Tributario Boliviano (CTB), y toda vez que un acto es anulable cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados; de conformidad a lo previsto en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable en materia tributaria por disposición del Artículo 74, Numeral 1 del citado Código; corresponde a esta Instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada (...); en consecuencia, anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Administrativa N° 1061/2017, de 11 de septiembre de 2017, inclusive; a objeto de que la Administración Tributaria Municipal se pronuncie de manera fundamentada, respecto a la solicitud de exención del IMPBI invocada por el Sujeto Pasivo mediante Notas C.G.G./104/16, C.G.G./171/17 y C.G.G./187/17, considerando toda la documetación presentada al efecto; en cumplimiento a los Artículos 28 de la citada Ley y 31 de su Reglamento. ” (FTJ IV.3.1. xvi. xvii. xviii. y xx.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6 y 7 y 74 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 28 y 36 Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 31 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1901/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-2057/201818/09/2018(FTJ IV.3.2. xv. xvi. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0483/201829/06/2018
AGIT-RJ-2272/201805/11/2018(FTJ IV.3.2. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.) ARIT-SCZ/RA 0600/201810/08/2018
AGIT-RJ-2559/201818/12/2018(FTJ IV.4.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-CBA/RA 0421/201808/10/2018
AGIT-RJ-0165/201919/02/2019(FTJ IV.4.2. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxv.) ARIT-CBA/RA 0481/201803/12/2018
AGIT-RJ-1078/201907/10/2019(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0235/201919/07/2019
AGIT-RJ-0410/202004/02/2020(FTJ IV.4.2. [4.1.] xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-SCZ/RA 0543/201915/11/2019