Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1901/2018 | 28/08/2018 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA 0466/2018 Fecha: 19/06/2018 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Existe vulneración a la garantía del debido proceso y derecho a la defensa reconocidos en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando ante la solicitud de exención planteada, la Administración Tributaria emite un acto administrativo que rechaza la exención careciendo de la debida fundamentación de hecho y de derecho, incumpliendo con lo previsto en los Artículos 28 de la Ley N° 2341 (LPA) y 31 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), correspondiendo la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341, aplicable supletoriamente en virtud del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GM) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Resolución Administrativa se encuentra debidamente fundamentada en hecho y en derecho, siendo clara, concreta y precisa, al señalar que la razón para el rechazo de la solicitud de exención, es la falta de adecuación a los requisitos establecidos en el Artículo 6, Parágrafo II de la Ley Municipal Autonómica N° 004/2011, de 30 de diciembre de 2011, puesto que la actividad que realiza la institución solicitante, según sus Estatutos, es diferente a las actividades exentas de acuerdo a Ley; razón por la cual desde ningún punto de vista puede ser anulada; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta la Resolución Administrativa emitida dentro de una Solicitud de Exención; sin considerar que, en función a la autonomía tributaria y sus competencias exclusivas establecidas en los Artículos 115; 272; 302, Parágrafo I, Numeral 19 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 29, Numeral 4) de la Ley N° 482, de 9 de enero de 2014, emitió la Ley Municipal Autonómica N° 004/2011 Creación de Impuestos Municipales que en su Artículo 6 establece la exención del pago del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles; para cuya compresión corresponde remitirse al Artículo 8 del Código Tributario Boliviano (CTB), que prevé: En exenciones tributarias serán interpretados de acuerdo al método literal, precepto normativo sobre el cual se pronunció el Tribunal Supremo de Justica mediante la Sentencia N° 68/2015; refiere el procedimiento establecido en el Artículo 12 del Decreto Municipal N° 006/2013, manifestando que el rechazo a la solicitud de exención fue justificado conforme el Artículo 6 de la Ley Municipal Autonómica N° 004/2011, puesto que de la revisión de los Estatutos del Sujeto Pasivo, evidenció que no tiene un objeto religioso, de caridad, beneficencia, asistencia social, educativo, científico, ecológico, artísticos, literario, deportivo, político, profesionales, sindicales o gremiales; por el contrario, su objeto es la protección de los intereses generales de sus asociados y no así personas naturales que tienen el mismo oficio, arte o profesión; por tanto, no está alcanzada por la exención, no siendo necesario analizar los demás requisitos establecidos en la Ley pues el principal no se cumplió, por lo que solicitó se anule la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GM). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En ese sentido, de la revisión de la Resolución Administrativa impugnada, se verifica que en cuanto a las razones para el rechazo de la solicitud de exención, en el tercer CONSIDERANDO se limitó a señalar: Que, según registros sistema RUAT- NET el inmueble N277873 con Código Catastral N° 005046011000001001 se puede verificar que se encuentra registrado en la Administración Tributaria a nombre de Asociación Boliviana de Aseguradores. Que, verificada la documentación, la Resolución lUE no se adecúa con los requisitos estipulados por Decreto Municipal N° 006/2013 Inciso j) Resolución de Exención del Impuesto a las Utilidades de las Empresas, extendido por el servicio de impuestos Nacionales (SIN) (...). Que, verificada la documentación presentada Asociación Boliviana de Aseguradoras, de acuerdo a su Estatuto estipula en su Capítulo 15 Articulo 75. (Patrimonio Separado) Los patrimonios de la ABA y de sus afiliados departamentales son separados e independientes. Artículo 79. (Disolución) La Disolución de la ABA podrá acordarse por el voto unánime de las entidades asociadas en la forma y condiciones que establezca la Asamblea General (...) la cual determinara el destino del patrimonio de la Institución (...) (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1901/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |