Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1873/2018 27/08/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0619/2018
Fecha: 23/04/2018
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Acta de Infracción
             - Requisitos de Contenido
               - Acta de Infracción emitida en cumplimiento de los requisitos previstos en la RND N° 10-0032-15 no amerita su anulabilidad AGIT-RJ/1873/2018

Máxima:

El Artículo 14, Numeral 1.2 de la RND N° 10-0032-15 de 25 de noviembre de 2015, establece los requisitos mínimos que debe contener el Acta de Infracción emitida en casos de no emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente; en ese contexto, al no cumplirse ninguno de los presupuestos establecidos en el Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), corresponde desestimar la anulación del Acta de Infracción solicitada por el Sujeto Pasivo cuando se evidencia que dicho acto administrativo contiene los requisitos establecidos en la precitada normativa.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el Acta de Infracción no es precisa, debido a que indica que la sanción es aplicada conforme el Artículo 164, Parágrafo II del Código Tributario Boliviano (CTB); sin embargo, en su cuadro de detalle hace referencia al Artículo 10, Inciso a) de la RND N° 10-0037-07 y no así conforme el mencionado Código; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Control Tributario; sin considerar que, el Acta de Infracción, incumple con los elementos esenciales del acto administrativo respecto a la causa y fundamento previstos en el Artículo 28, Incisos b) y e) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), toda vez que contiene una errónea fundamentación de los hechos y el derecho aplicable al no verificar el estado de la primera intervención, aspecto que afecta a la fundamentación de hecho y de derecho de la Resolución Sancionatoria, emitida en base al Acta de Infracción, por tanto de conformidad con el Artículo 36, Parágrafo II de la citada Ley, ambos actos se encuentran viciados de nulidad al no cumplir con requisitos formales para alcanzar su fin, causándole indefensión, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de antecedentes descritos se advierte que el Acta de Infracción N° 37912 refiere que en la ciudad de La Paz, el 26 de septiembre de 2016, Marco A. Bustos Yucra, como servidor público autorizado con Memorándum N° 2014/2016, se hizo presente en el establecimiento de María Casilda Máxima Apaza Callisaya con NIT 2607295010, ubicado en la Avenida Manco Kapac N° 415 PB, L, zona El Rosario, con la finalidad de verificar el correcto cumplimiento de la obligación tributaria de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente bajo la modalidad de verificación y control, y al haber constatado que no se emitió la Factura por la venta de una botella de Coca Cola de 2½ litros por un importe de Bs11.- procedió a la intervención de la Factura N° 197 siguiente a la última emitida; así también solicitó la emisión de la Factura N° 198. Cita el Artículo 160, Numeral 2 del Código Tributario Boliviano (CTB) que califica la no emisión de factura como contravención tributaria y el Artículo 164 del citado Código relacionado con la sanción; así también otorga el plazo de 20 días para que la Contribuyente pueda presentar descargos, debiendo apersonarse al efecto al Departamento de Fiscalización de la Gerencia Distrital La Paz I, ubicada en la Av. Montes N° 515, finalmente se observa que contiene las firmas del servidor público actuante, del Contribuyente y del Testigo de Actuación.

En este sentido se tiene que el Acta de Infracción cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 14, Subnumeral 1.2 de la RND N° 10-0032-15, además de señalar claramente los hechos atribuidos, por lo que no se advierte en ninguna de sus partes que se hubiera efectuado alguna declaración de Contribuyente a objeto de efectuar algún reclamo, a cuyo efecto se debe considerar que el Acta de Infracción señala en la parte final: ‘Sin nada más que agregar, quitar o enmendar, firman para constancia el Contribuyente, responsable o dependiente que se encuentra en el establecimiento, y el Servidor Público actuante, (…)’; es decir, que otorga la posibilidad de agregar algún comentario, quitar o enmendar alguna parte con la que no estuviera de acuerdo.”

(…)

“En ese entendido, se establece que el Acta de Infracción N° 37912 contiene los requisitos establecidos en la normativa vigente antes citada, que otorgó un plazo para la presentación de descargos, en los que la Contribuyente no presentó descargo alguno a objeto de desvirtuar la contravención atribuida por la no emisión de la factura o nota fiscal; motivo por el cual corresponde desestimar el argumento del Sujeto Pasivo respecto a la nulidad del Acta de Infracción pues no se cumple ninguno de los presupuestos establecidos en el Artículo 36 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), para su anulación.” (FTJ IV.4.3. viii. ix. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 36 de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 14 Num. 1.2 de la RND N° 10-0032-15

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: