Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1709/2018 17/07/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0668/2018
Fecha: 04/05/2018
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Requisitos de Admisibilidad
         - Correcta admisión del Recurso de Alzada que es subsanado de manera suficiente y en el plazo otorgado por ley AGIT-RJ/1709/2018

Máxima:

El Artículo 198, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB) establece que el Recurso de Alzada se interpondrá por escrito, mediante memorial o carta simple, debiendo contener determinados requisitos; en ese contexto, el incumplimiento de alguno de los requisitos dará lugar a la emisión del Auto de Observación para que en el plazo de cinco (5) días el Sujeto Pasivo subsane lo observado, por lo que es correcta la admisión del Recurso de Alzada cuando se evidencia que el recurrente subsanó de manera adecuada su recurso dentro del plazo otorgado, más aun si se considera la regla jurídica “in dubio pro actione” respecto a la interpretación más favorable al ejercicio al derecho a la acción de los Sujetos Pasivos que se tiene desarrollada en la Sentencia Constitucional N° 1724/2010-R, de 25 de octubre de 2010.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GM) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que no se valoró los argumentos expuestos en la respuesta al Recurso de Alzada por cuanto los Contribuyentes dirigieron el Recurso al Señor Director de la Administración Tributaria – G.A.M.L.P.; en la suma indica: Notificándonos expresamente formulamos Recurso Jerárquico; y confunden la normativa y procedimiento aplicables en impugnaciones tributarias, incumpliendo de esta manera el Artículo 198 del Código Tributario Boliviano (CTB); y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta la Vista de Cargo de la Administración Tributaria (GM) dentro de un Proceso de Determinación; sin considerar que, si bien en materia administrativa rige el principio de Informalismo, no se puede desconocer la forma y requisitos para interponer los Recursos, los cuales no fueron cumplidos por el Contribuyente; por lo que solicitó se anule la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión al expediente, se tiene que el 12 de enero de 2018, Tomás Aguilar Laura, Jacinto Aguilar Laura y Víctor Aguilar Laura presentaron memorial dirigido al “SEÑOR DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – G.A.M.L.P.” formulando ‘RECURSO JERÁRQUICO’ (…); al respecto y de la verificación al contenido del memorial, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz emitió el Auto de Observación, de 18 de enero de 2018, en el que indicó el incumplimiento al Artículo 198, Incisos a), c) y e) del Código Tributario Boliviano (CTB), otorgando el plazo de cinco (5) días para subsanar lo observado (…).

En ese sentido, mediante memorial de 31 de enero de 2018, los Contribuyentes subsanaron las observaciones dirigiendo el Recuro interpuesto a la ‘DIRECTORA EJECUTIVA REGIONAL A.I. LIC. CECILIA VELEZ DORADO AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA – LA PAZ”; asimismo, indicaron “SUBSANA, AUTO DE OBSERVACIÓN, AMPLÍA Y COMPLEMENTA RECURSO DE ALZADA’, así como los fundamentos de hecho y/o derecho en los que sustenta la impugnación (…); siendo que todos estos aspectos fueron corroborados por la ARIT La Paz emitió el Auto de Admisión, de 5 de febrero de 2018 (…), con lo cual denota la corrección al mecanismo de impugnación empleado; por tanto, no se evidencia incumplimiento al Artículo 198 del Código Tributario Boliviano (CTB), debiendo considerarse además la regla jurídica ‘in dubio pro actione’, respecto a la interpretación más favorable al ejercicio al derecho a la acción de los Sujetos Pasivos que se tiene desarrollada en la Sentencia Constitucional N° 1724/2010-R.

En conclusión, si bien la ARIT La Paz detectó que el memorial de 12 de enero de 2018 no contenía todos los requisitos detallados en el Artículo 198 del Código Tributario Boliviano (CTB); sin embargo, fueron subsanados dentro del plazo otorgado para el efecto; consecuentemente no se evidencia incumplimiento a la citada disposición normativa, correspondiendo desestimar la solicitud de nulidad hasta el Auto de Admisión del Recurso de Alzada opuesta por la Administración Tributaria Municipal.” (FTJ IV.4.1. vi. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Sentencia Constitucional N° 1724/2010-R, de 25 de octubre de 2010
-Art. 198 Par. I de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1709/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0327/201901/04/2019(FTJ IV.3.2. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-SCZ/RA 0016/201918/01/2019
AGIT-RJ-1059/201930/09/2019(FTJ IV.3.2. vi. y vii.) ARIT-CBA/RA 0250/201915/07/2019
AGIT-RJ-1095/201907/10/2019(FTJ IV.4.1. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA 0252/201931/07/2019
AGIT-RJ-1347/201902/12/2019(FTJ IV.3.2. v. vi. y vii.) ARIT-LPZ/RA 0991/201906/09/2019
AGIT-RJ-1474/201923/12/2019(FTJ IV.3.2. vi. vii. y ix.) ARIT-SCZ/RA 0401/201930/09/2019
AGIT-RJ-0135/202125/01/2021(FTJ IV.4.5. vii. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-CBA/RA 0299/202030/10/2020
AGIT-RJ-1454/202108/11/2021(FTJ IV.4.1. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA 0651/202120/08/2021
AGIT-RJ-1487/202115/11/2021(FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 0559/202109/07/2021
AGIT-RJ-0165/202314/02/2023(FTJ IV.3.1. ix. x. y xi.) ARIT-CBA/RA 0270/202218/11/2022