Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0791/2018 | 06/04/2018 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA 0122/2018 Fecha: 31/01/2018 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Toda vez que mediante Ley N° 812, que entró en vigencia a partir del 1 de julio de 2016, se modificó el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), estableciendo que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años para determinar la deuda tributaria entre otros y siendo que la Ley N° 291 estableció un término de prescripción, bajo una dinámica temporal creciente a partir del 2008, dentro del cual la Administración Tributaria ejerza sus facultades de determinación de la deuda tributaria e imposición de sanciones tributarias, se tiene que en aquellos casos en que se haya notificado la Resolución Determinativa dentro del término de ocho (8) años previsto por la Ley N° 812, considerando además las causales y plazo de suspensión de la prescripción dispuestas en el Artículo 62, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), la facultad de determinación de la deuda tributaria no se encuentra prescrita. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que se dispuso la aplicación retroactiva de las Leyes Nos. 291, 317 y 812, no obstante que la irretroactividad, de las normas, es un derecho fundamental establecido en la Constitución Política del Estado (CPE) y en el Artículo 150 del Código Tributario Boliviano (CTB); y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un procedimiento de determinación; sin considerar que, el Artículo 59 del Código Tributario Boliviano (CTB) establece los plazos para que proceda la prescripción como forma de extinción de la obligación tributaria, que es necesaria para el orden social, que responde a los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, y no en la equidad y la justicia; siendo su objetivo, evitar la falta de certeza en las relaciones jurídicas, producto de la inactividad de un sujeto titular de un derecho; añade que la garantía jurídica del plazo razonable excluye cualquier fundamento que se pretenda oponer para no consentir la prescripción, por lo que aduce que la normativa tributaria establece la prescripción como un derecho fundamental; cita los Artículos 59, 60, 61 y 62 del Código Tributario Boliviano (CTB), y 29 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) sin modificaciones y refiere que, la Administración Tributaria le notificó con la Orden de Verificación, comunicando el inicio del proceso de determinación por el IUE-BE de los periodos fiscales agosto, septiembre y octubre de 2009, habiéndole notificado con la Resolución Determinativa, cuando la facultad prevista en el Artículo 59 del Código Tributario Boliviano (CTB) ya se encontraba prescrita, considerando que el término de 4 años para determinar la Deuda Tributaria de los periodos fiscales agosto, septiembre y octubre de 2009, se inició el 1 de enero de 2010, y considerando la suspensión de 6 meses, concluyó el 30 de junio de 2014, no evidenciándose la concurrencia de alguna causal de suspensión o interrupción del curso de la prescripción, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En ese entendido, el Artículo 59 del Código Tributario Boliviano (CTB) modificado mediante Leyes Nos. 291 y 317, establece que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1) Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2) Determinar la Deuda Tributaria; e 3) Imponer sanciones administrativas. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0791/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |