Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0791/2018 06/04/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0122/2018
Fecha: 31/01/2018
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Cómputo
           - Suspensión
             - Cómputo de la prescripción considerando la causal de suspensión prevista por la Ley N° 2492 (CTB) y las modificaciones introducidas por las Leyes Nos. 291 y 812 AGIT-RJ/0791/2018

Máxima:

Toda vez que mediante Ley N° 812, que entró en vigencia a partir del 1 de julio de 2016, se modificó el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), estableciendo que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años para determinar la deuda tributaria – entre otros – y siendo que la Ley N° 291 estableció un término de prescripción, bajo una dinámica temporal creciente a partir del 2008, dentro del cual la Administración Tributaria ejerza sus facultades de determinación de la deuda tributaria e imposición de sanciones tributarias, se tiene que en aquellos casos en que se haya notificado la Resolución Determinativa dentro del término de ocho (8) años previsto por la Ley N° 812, considerando además las causales y plazo de suspensión de la prescripción dispuestas en el Artículo 62, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), la facultad de determinación de la deuda tributaria no se encuentra prescrita.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que se dispuso la aplicación retroactiva de las Leyes Nos. 291, 317 y 812, no obstante que la irretroactividad, de las normas, es un derecho fundamental establecido en la Constitución Política del Estado (CPE) y en el Artículo 150 del Código Tributario Boliviano (CTB); y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un procedimiento de determinación; sin considerar que, el Artículo 59 del Código Tributario Boliviano (CTB) establece los plazos para que proceda la prescripción como forma de extinción de la obligación tributaria, que es necesaria para el orden social, que responde a los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, y no en la equidad y la justicia; siendo su objetivo, evitar la falta de certeza en las relaciones jurídicas, producto de la inactividad de un sujeto titular de un derecho; añade que la garantía jurídica del plazo razonable excluye cualquier fundamento que se pretenda oponer para no consentir la prescripción, por lo que aduce que la normativa tributaria establece la prescripción como un derecho fundamental; cita los Artículos 59, 60, 61 y 62 del Código Tributario Boliviano (CTB), y 29 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) sin modificaciones y refiere que, la Administración Tributaria le notificó con la Orden de Verificación, comunicando el inicio del proceso de determinación por el IUE-BE de los periodos fiscales agosto, septiembre y octubre de 2009, habiéndole notificado con la Resolución Determinativa, cuando la facultad prevista en el Artículo 59 del Código Tributario Boliviano (CTB) ya se encontraba prescrita, considerando que el término de 4 años para determinar la Deuda Tributaria de los periodos fiscales agosto, septiembre y octubre de 2009, se inició el 1 de enero de 2010, y considerando la suspensión de 6 meses, concluyó el 30 de junio de 2014, no evidenciándose la concurrencia de alguna causal de suspensión o interrupción del curso de la prescripción, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese entendido, el Artículo 59 del Código Tributario Boliviano (CTB) modificado mediante Leyes Nos. 291 y 317, establece que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1) Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2) Determinar la Deuda Tributaria; e 3) Imponer sanciones administrativas.

Por su parte, el Artículo 60 del Código Tributario Boliviano (CTB) prevé que: ‘el término de la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo’. En tanto que el Artículo 62, Parágrafo II del Código Tributario Boliviano (CTB) establece que el curso de la prescripción se suspende por la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del Contribuyente, iniciándose la suspensión con la presentación del recurso, extendiéndose hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo.

Así también, mediante Ley N° 812 que entró en vigencia a partir del 1 de julio de 2016, se modificó el Artículo 59 del Código Tributario Boliviano (CTB), estableciendo: ‘Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los 8 años para: 1. Controlar, investigar, verificar, y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas (…)’ (…).

Dentro de ese marco normativo, cabe puntualizar que la Ley N° 291 estableció un término de prescripción, bajo una dinámica temporal creciente a partir del 2008, dentro del cual la Administración Tributaria ejerza sus facultades de determinación de la Deuda Tributaria e imposición de sanciones tributarias.

En ese entendido, de la revisión de antecedentes administrativos se tiene que el 23 de octubre de 2013, la Administración Tributaria notificó a Daniela Antelo Roca, con la Orden de Verificación N° 0012OVE00054, haciéndole conocer que sería sujeta a un proceso determinativo, cuyo alcance comprendió el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - Beneficiarios del Exterior (IUE-BE), de los periodos fiscales agosto, septiembre y octubre de 2009. Concluida la verificación, el 25 de abril de 2014, la Administración Tributaria notificó por Edictos la Vista de Cargo N° 29-0000642-13 (CITE: SIN/GDSCZ/DF/VE/VC/00780/2013), de 19 de noviembre de 2013, comunicando la determinación preliminar de la Deuda Tributaria. Posteriormente, el 29 de junio de 2014 se notificó también por Edictos la Resolución Determinativa N° 17-00169-14, de 18 de junio de 2014, en mérito de la cual, el 23 de febrero de 2015, la Administración Tributaria notificó por Edictos el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) N° 33-01629-14 (CITE: SIN/GDSCZ-II/DJCC/UCC/PIET/00488/2014), de 26 de agosto de 2014 (…).

Prosiguiendo se evidencia que el 11 de febrero de 2016, Daniela Antelo Roca solicitó la nulidad de obrados y la suspensión de medidas coactivas, alegando que tomó conocimiento del proceso cuando ya estaba en ejecución, por lo que solicitó se anule el proceso de determinación que dio origen al PIET N° 33-01629-14 (CITE: SIN/GDSCZ-II/DJCC/UCC/PIET/00488/2014). Por su parte la Administración Tributaria, el 17 de mayo de 2016, notificó el Proveído N° 24-00560-16, de 10 de mayo de 2016, el cual fue impugnado mediante Recurso de Alzada que concluyó con la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0423/2016, contra la cual se interpuso Recurso Jerárquico, que concluyó con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1485/2016, de 21 de noviembre de 2016, que dispuso anular obrados hasta la notificación con la Vista de Cargo N° 29-0000642-13 (CITE: SIN/GDSCZ/DF/VE/VC/00780/2013), de 19 de noviembre de 2013, inclusive (…).

En cumplimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1485/2016, el 3 de agosto de 2017 [21 de noviembre de 2016] la Administración Tributaria notificó a Daniela Antelo Roca con la Vista de Cargo N° 29-0000642-13 (CITE: SIN/GDSCZ/DF/VE/VC/00780/2013), de 19 de noviembre de 2013. Finalmente, el 18 de octubre de 2017, la Administración Tributaria notificó la Resolución Determinativa Nº 171776001771, de 10 de octubre de 2017, que determinó la Deuda Tributaria de la Contribuyente de los periodos fiscales agosto, septiembre y octubre de 2009, en 245.466 UFV equivalente a Bs545.321.- por concepto de Tributo Omitido por IUE-BE, Sanción por Omisión de Pago y Multa por Incumplimiento de Deberes Formales (…)

En ese contexto, se tiene que la Administración Tributaria ejerció su facultad de determinación de la Deuda Tributaria, del IUE-BE de los periodos fiscales agosto, septiembre y octubre de 2009, dentro del alcance establecido por la Ley N° 291; y toda vez que la Resolución Determinativa N° 171776001771 fue notificada el 18 de octubre de 2017, en vigencia de la Ley N° 812 (que dispone un término de prescripción de 8 años) de acuerdo al Artículo 60, Parágrafo I del Código Tributario Boliviano (CTB), el término de prescripción se inició el 1 de enero de 2010 y concluiría el 31 de diciembre de 2017; sin embargo, en consideración a que el 3 de junio de 2016, la Contribuyente interpuso Recurso de Alzada contra el Proveído N° 24-00560-16, de 10 de mayo de 2016, y que el 30 de diciembre de 2016 se produjo la devolución del expediente a la Administración Tributaria para la ejecución de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1485/2016, de 21 de noviembre de 2016 (…) el mencionado lapso de tiempo se suspendió el término de la prescripción, lo que determina que las facultades de determinación de la Administración Tributaria, se encuentran vigentes.” (FTJ IV.4.1. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 59 y 62 Par. I y II de la Ley N° 2492 (CTB)
-Ley N° 812
-Ley N° 291

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0791/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-2464/201803/12/2018(FTJ IV.4.3. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-LPZ/RA 1584/201821/09/2018
AGIT-RJ-2565/201824/12/2018(FTJ IV.4.3. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. y xxvi) ARIT-LPZ/RA 1167/201803/08/2018 S-0328-2020-S2 30/10/2020
AGIT-RJ-0095/201928/01/2019(FTJ IV.4.3.3. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. y xxvi.) ARIT-CHQ/RA 0224/201812/11/2018
AGIT-RJ-0309/201901/04/2019(FTJ IV.4.2. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. y xxviii.) ARIT-SCZ/RA 1023/201828/12/2018
AGIT-RJ-0379/201922/04/2019(FTJ IV.4.2. xxvii. xxviii. xxxi. xxxii. y xxxiii.) ARIT-SCZ/RA 0031/201906/02/2019 S-0252-2020-S1 11/12/2020
AGIT-RJ-0421/201906/05/2019(FTJ IV.4.2. xxviii. xxix. xxx. xxxii. xxxiii. y xxxiv.) ARIT-SCZ/RA 0051/201922/02/2019
AGIT-RJ-0595/201903/06/2019(FTJ IV.4.5. xvii. xviii. xix. xxi. y xxii.) ARIT-LPZ/RA 0851/201519/10/2015
AGIT-RJ-1032/201924/09/2019(FTJ IV.4.4. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. y xxxii.) ARIT-SCZ/RA 0134/201903/05/2019
AGIT-RJ-0789/202020/07/2020(FTJ IV.4.3.2. i. ii. iii. iv. v. vi. y vii.) ARIT-CBA/RA 0411/201902/12/2019
AGIT-RJ-1109/202231/10/2022(FTJ.IV.3.2. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-SCZ/RA 0325/202208/08/2022