Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1088/2018 | 07/05/2018 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 0124/2018 Fecha: 05/02/2018 | TSJ: Fecha: | TC: SC-0170-2019-S1 Fecha: 26/04/2019 |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Mediante Ley N° 812, que entró en vigencia a partir del 1 de julio de 2016, se modificó el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), estableciendo que las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria - entre otros - prescribirán a los ocho (8) años, y siendo que la Ley N° 291 estableció un término de prescripción, bajo una dinámica temporal creciente a partir del 2008, dentro del cual la Administración Tributaria ejerza sus facultades de determinación de la deuda tributaria e imposición de sanciones tributarias, se tiene que en aquellos casos en que se haya notificado la Resolución Determinativa dentro del término de ocho (8) años previsto por la Ley N° 812, considerando además las causales y plazo de suspensión de la prescripción dispuestas en el Artículo 62, Parágrafos I y II de la Ley N° 2492 (CTB), la facultad de determinación de la deuda tributaria no se encuentra prescrita. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Resolución Determinativa, rechazó la solicitud de prescripción de las obligaciones tributarias del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) por las gestiones 2007, 2008 y 2010, considerando de forma errada que la norma aplicable sería la Ley N° 812; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (GM) dentro de una Solicitud de Prescripción; sin considerar las modificaciones efectuadas al Código Tributario Boliviano (CTB) por las Leyes Nos. 291, 317 y 812 y señala que conforme los Artículos 116, Parágrafo II y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y según el Modelo de Código Tributario del CIAT (Centro Interamericano de Administraciones Tributarias) preparado el 2015, se establece como regla general el carácter irretroactivo de las normas tributarias, como materialización de la seguridad jurídica que debe imperar en el ordenamiento tributario; añade que la ARIT de forma errónea e ilegal aplica retroactivamente la Ley N° 812, contrariando lo establecido en el Artículo 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los fallos del Tribunal Supremo de Justicia y las Sentencias Constitucionales; por lo que, solicita se declare la prescripción de tributos de las gestiones 2007, 2008 y 2010, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GM). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En ese entendido el Artículo 59 del Código Tributario Boliviano (CTB) modificado mediante Leyes Nos. 291 y 317, establece que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1) Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2) Determinar la Deuda Tributaria; y 3) Imponer sanciones administrativas. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1088/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |