Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
Precedencial
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1088/2018 07/05/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0124/2018
Fecha: 05/02/2018
TSJ:
Fecha:
TC: SC-0170-2019-S1
Fecha: 26/04/2019
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Gobiernos Municipales
         - Cómputo
           - Suspensión
             - Cómputo de la prescripción considerando las causales de suspensión previstas en la Ley N° 2492 (CTB) y las modificaciones introducidas por las Leyes Nos. 291 y 812 AGIT-RJ/1088/2018

Máxima:

Mediante Ley N° 812, que entró en vigencia a partir del 1 de julio de 2016, se modificó el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), estableciendo que las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria - entre otros - prescribirán a los ocho (8) años, y siendo que la Ley N° 291 estableció un término de prescripción, bajo una dinámica temporal creciente a partir del 2008, dentro del cual la Administración Tributaria ejerza sus facultades de determinación de la deuda tributaria e imposición de sanciones tributarias, se tiene que en aquellos casos en que se haya notificado la Resolución Determinativa dentro del término de ocho (8) años previsto por la Ley N° 812, considerando además las causales y plazo de suspensión de la prescripción dispuestas en el Artículo 62, Parágrafos I y II de la Ley N° 2492 (CTB), la facultad de determinación de la deuda tributaria no se encuentra prescrita.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Resolución Determinativa, rechazó la solicitud de prescripción de las obligaciones tributarias del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) por las gestiones 2007, 2008 y 2010, considerando de forma errada que la norma aplicable sería la Ley N° 812; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (GM) dentro de una Solicitud de Prescripción; sin considerar las modificaciones efectuadas al Código Tributario Boliviano (CTB) por las Leyes Nos. 291, 317 y 812 y señala que conforme los Artículos 116, Parágrafo II y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y según el Modelo de Código Tributario del CIAT (Centro Interamericano de Administraciones Tributarias) preparado el 2015, se establece como regla general el carácter irretroactivo de las normas tributarias, como materialización de la seguridad jurídica que debe imperar en el ordenamiento tributario; añade que la ARIT de forma errónea e ilegal aplica retroactivamente la Ley N° 812, contrariando lo establecido en el Artículo 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los fallos del Tribunal Supremo de Justicia y las Sentencias Constitucionales; por lo que, solicita se declare la prescripción de tributos de las gestiones 2007, 2008 y 2010, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese entendido el Artículo 59 del Código Tributario Boliviano (CTB) modificado mediante Leyes Nos. 291 y 317, establece que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1) Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2) Determinar la Deuda Tributaria; y 3) Imponer sanciones administrativas.

Por su parte, el Artículo 60 del Código Tributario Boliviano (CTB) prevé: ‘el término de la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo’.

En el caso de las contravenciones, el Parágrafo I del Artículo 154 de la citada Ley, prevé que la acción de la Administración Tributaria para sancionar contravenciones prescribe, se suspende e interrumpe en forma similar a la obligación tributaria.

Así también, se tiene que la Ley N° 812 entró en vigencia a partir del 1 de julio de 2016, modificando el Artículo 59 del Código Tributario Boliviano (CTB), estableciendo: ‘Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los 8 años para: 1. Controlar, investigar, verificar, y fiscalizar tributos; 2. Determinar la Deuda Tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas (…)’ (…).

Dentro de ese marco normativo, cabe puntualizar que la Ley N° 291, estableció un término de prescripción, bajo una dinámica temporal creciente a partir del 2008, dentro del cual la Administración Tributaria ejerza sus facultades de determinación de la Deuda Tributaria e imposición de sanciones tributarias.

En ese entendido, de la revisión de antecedentes administrativos se tiene que el 23 de septiembre de 2016, la Administración Tributaria Municipal notificó a Alina Edith Herrera Vda. de Gonzales con la Orden de Fiscalización N° 986, Proceso N° BI1-986/2016, mediante la cual comunicó a la Contribuyente, el inicio del Proceso de Fiscalización por el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) y/o Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IMPBI) correspondiente al N° de Inmueble 8524 correspondiente a las gestiones fiscales 2007, 2008 y 2010, del inmueble ubicado en la calle Manuel Iturri N° 7605, zona/barrio Bajo Següencoma, solicitando a este efecto documentación en la citada Orden (…).

Por su parte, el 30 de septiembre de 2016, Alina Edith Herrera Vda. de Gonzales, mediante Nota solicitó a la Administración Tributaria Municipal la prescripción de tributos por el IPBI del Inmueble N° 8524, PMC: hga12169371F, ubicado en la calle Manuel Iturri N° 7605 por las gestiones 2007, 2008 y 2010. Al respecto, la Administración Tributaria Municipal mediante Proveído N° 581/2016, de 6 de octubre de 2016, comunicó a la Contribuyente que con la notificación de la Orden de Fiscalización N° 986, Proceso N° BI1-986/2016, el inicio del cómputo de la prescripción fue suspendido, por lo que se ve imposibilitada de pronunciarse sobre la prescripción solicitada; añadió que una vez que el plazo de seis meses fenezca, emitirá una respuesta sobre la prescripción mediante acto administrativo (…).

El 15 de diciembre de 2016, la Administración Tributaria Municipal notificó a Alina Edith Herrera Vda. de Gonzales con la Vista de Cargo N° 1265, Proceso N° BI1 - 986/2016, estableciendo la obligación preliminar de la Deuda Tributaria en 15.426,58578 UFV; asimismo, sancionó la conducta como Omisión de Pago. Prosiguiendo, siendo que la Contribuyente no presentó descargos ni regularizó el adeudo, el 25 de enero de 2017, se notificó la Resolución Determinativa N° 652, Proceso BI1 - 986/2016, que determinó la obligación respecto al Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) y/o Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IMPBI) correspondiente a las gestiones fiscales 2007, 2008 y 2010 en 14.687,30355 UFV más la sanción por Omisión de Pago de 7.584,47814 UFV (…).

No obstante, la citada Resolución Determinativa N° 652, fue impugnada mediante Recurso de Alzada interpuesto el 31 de enero de 2017; emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0488/2017, de 8 de mayo de 2017, que anuló la citada Resolución Determinativa; nulidad confirmada por esta Instancia Jerárquica mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0930/2017, de 25 de julio de 2017, toda vez que se evidenció que la Administración Tributaria Municipal, omitió pronunciamiento respecto a la prescripción planteada, mediante Nota de 30 de septiembre de 2016; a este efecto, el 6 de septiembre de 2017, se remitieron los antecedentes al municipio, los que fueron recepcionados en la misma fecha, según consta en el sello de recepción de la Sección Normativa y Defensa Legal (…).

En ese sentido, el 24 de octubre de 2017, la Administración Tributaria Municipal notificó mediante Cédula a Alina Edith Herrera Vda. de Gonzales, con la Resolución Determinativa N° 2802 Proceso BI1 - 986/2016, de 18 de octubre de 2017, en cuyo contenido efectuó el análisis respecto a la prescripción planteada por la Contribuyente el 30 de septiembre de 2016, determinando rechazar la solicitud de prescripción del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles por las gestiones 2007, 2008 y 2010, toda vez que sus facultades se encuentran vigentes conforme lo dispuesto en los Artículos 59, 60 y 61 del Código Tributario Boliviano (CTB) modificado por la Ley N° 812; asimismo, determinó de oficio sobre base presunta la obligación impositiva en 15.730,23296 UFV por el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) y/o Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IMPBI) por las gestiones fiscales 2007, 2008 y 2010; así también, sancionó la conducta con 7.584,47814 UFV conforme el Artículo 165 del citado Código (…).

En ese contexto, se tiene que la Administración Tributaria Municipal ejerció sus facultades para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar deuda tributaria e imponer sanciones respecto al Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) y/o Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IMPBI) de las gestiones fiscales 2007, 2008 y 2010, dentro del alcance establecido por la Ley N° 291 y toda vez que la Resolución Determinativa N° 2802 Proceso BI1 - 986/2016, de 18 de octubre de 2017, fue notificada el 24 de octubre de 2017, bajo la Ley N° 812, norma vigente, que dispone un término de prescripción de 8 años.

En ese sentido, de acuerdo al Artículo 60, Parágrafo I del Código Tributario Boliviano (CTB), el término de prescripción para la gestión 2007 inició el 1 de enero de 2009 y concluiría el 31 de diciembre de 2016; no obstante, considerando que el curso de la prescripción fue suspendido por seis meses con la notificación de la Orden de Fiscalización y suspendido por 219 días con la interposición del Recurso de Alzada hasta la recepción formal de los antecedentes por la Administración Tributaria Municipal, conforme el Artículo 62, Parágrafos I y II del Código Tributario Boliviano (CTB), el término de la prescripción se amplió hasta el 4 de febrero de 2018, fecha posterior a la notificación con la Resolución Determinativa efectuada el 24 de octubre de 2017; asimismo, tomando en cuenta la suspensión señalada precedentemente, para la gestión 2008 el término de la prescripción inició 1 de enero de 2010 y concluirá el 4 de febrero de 2019; del mismo modo, para la gestión 2010 inició el 1 de enero de 2012 y concluirá el 4 de febrero de 2021, (…)

Conforme el análisis expuesto, no se advierte la configuración de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria Municipal de controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar deuda tributaria e imponer sanciones respecto al Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) y/o Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IMPBI) de las gestiones fiscales 2007, 2008 y 2010, en los términos expuestos por la Contribuyente en su Recurso Jerárquico.” (FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 59 y 62 Par. I y II de la Ley N° 2492 (CTB)
-Ley N° 812
-Ley N° 291

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1088/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-2133/201808/10/2018(FTJ IV.4.3. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0989/201802/07/2018
AGIT-RJ-2217/201829/10/2018(FTJ IV.3.2. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 1151/201803/08/2018
AGIT-RJ-2580/201826/12/2018(FTJ.IV.3.1. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-CBA/RA 0436/201822/10/2018
AGIT-RJ-0292/201925/03/2019(FTJ IV.4.2. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxii. y xxxiv.) ARIT-LPZ/RA 0029/201907/01/2019
AGIT-RJ-0317/201901/04/2019(FTJ IV.4.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.) ARIT-LPZ/RA 0035/201914/01/2019
AGIT-RJ-0440/201906/05/2019(FTJ IV.4.1. xxviii. xxix. xxx. xxxii. xxxiii. y xxxiv.) ARIT-LPZ/RA 0228/201918/02/2019
AGIT-RJ-0908/201927/08/2019(FTJ IV.3.2. xii. [xiii.] xiv. [xv.] y xvi. [xvii.]) ARIT-CBA/RA 0221/201910/06/2019
AGIT-RJ-0883/201927/08/2019(FTJ IV.3.2. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CBA/RA 0215/201904/06/2019