Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-2030/2018 | 10/09/2018 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 0963/2018 Fecha: 25/06/2018 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
Con relación a las características y requisitos formales que deben cumplir las facturas, en virtud de lo previsto en los Artículos 13 de la Ley N° 843 (TO) y 13 del Decreto Supremo N° 21530 (R-IVA), la Administración Tributaria emitió la RND N° 10-0025-14, de 29 de agosto de 2014, que en su Artículo 54, Parágrafo I, Numeral 2) estableció que las facturas son válidas para respaldar la liquidación del IVA, siempre que cumplan entre otros con haber sido debidamente dosificada por la citada Administración, consignando el Número de Identificación Tributaria del Sujeto Pasivo emisor, Número de Factura y Número de Autorización, condición que da validez a las facturas para el beneficio del crédito fiscal. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que aunque las facturas no se encuentren debidamente habilitadas o dosificadas por la Administración Tributaria, no es su responsabilidad sino de los proveedores; por lo que sus facturas no pueden ser depuradas con ese argumento, menos si no se prueba que la Contribuyente tenía conocimiento de dichas irregularidades; al respecto, cita las Sentencias Nos. 272/2012, 16/2015, 40/2015 y el Auto Supremo N° 188/2015, que refieren que la falta de dosificación no es atribuible al Contribuyente que presenta las facturas sino del emisor; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación; sin considerar que, no le corresponde verificar la dosificación de las facturas al momento de recibir las mismas, siendo que no cuenta con los medios necesarios para su verificación, sino que esa facultad es de la Administración Tributaria, según prevén los Artículos 66, 100 y 101 del Código Tributario Boliviano (CTB); añade que no se consideró que sus facturas cumplen con lo establecido en el Artículo 54, Parágrafo I, Numeral 2 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0025-14, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Del cuadro anterior, se tiene que el motivo de la depuración de las Facturas Nos. 2259, 16754, 16755, 2234, 2236, 2220, 22790, 2989, 2994, 6320, 21798 y 1982, es la falta de dosificación y autorización por parte de la Administración Tributaria y debido a que la Contribuyente no respaldó sus transacciones (compras), con medios probatorios de pago; observaciones que fueron sustentadas en los Artículos 70, Numerales 4 y 5 del Código Tributario Boliviano (CTB); y 54, Parágrafo I, Numeral 2 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0025-14. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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