Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1331/2018 | 04/06/2018 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA 0276/2018 Fecha: 26/03/2018 | TSJ: S-0215-2020-S2 Fecha: 13/08/2020 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
La modulación efectuada mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0895/2016-S3 de 24 de agosto de 2016, respecto a la notificación en Secretaría en casos de contrabando, establece que la notificación en Secretaría del Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria corresponde cuando se trata de procesos en los que exista un conocimiento previo en el procedimiento sustanciado, caso contrario corresponderá que la Administración Aduanera diligencie la notificación del Acta de Intervención de forma que garantice el efectivo conocimiento de los cargos por parte del Sujeto Pasivo, para que éste asuma legítima defensa, en resguardo del debido proceso; en ese sentido, no existe vulneración del derecho a la defensa o el debido proceso cuando la Administración Tributaria, acorde con lo previsto en el Artículo 90 de la Ley N° 2492 (CTB), realiza la notificación en Secretaría del Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria al evidenciarse que el presunto contraventor tuvo conocimiento del proceso por contrabando contravencional instaurado en su contra, siendo obligación del Sujeto Pasivo acudir cada miércoles para notificarse con los citados actos administrativos. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que en dicha instancia no se valoró la prueba conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el Artículo 81 del Código Tributario Boliviano (CTB); aspecto que vulneró el Debido Proceso, el derecho a la Defensa y la Seguridad Jurídica establecidos en los Artículos 115, Parágrafo II; 119, Parágrafo II; y 178 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), puesto que aplicó erróneamente las normas tributarias relacionadas a la notificación con la Resolución Sancionatoria en Contrabando; y sin embargo esa instancia confirmó el Proveído de la Administración Tributaria (AN) dentro de una solicitud de nulidad de notificación; sin considerar que, no obstante que la ARIT citó varias Sentencias Constitucionales para fundamentar la Resolución del Recurso de Alzada, no tomó en cuenta la Sentencia Constitucional N° 2205/2010-R, de 19 de noviembre de 2010 que fue expuesta en el Recurso de Alzada, lo que denota una parcialización en favor de la Administración Aduanera; además de vulnerar el Debido Proceso, Seguridad Jurídica y Verdad Material; refiere que la ARIT no se pronunció respecto a que la Resolución Sancionatoria en Contrabando debió ser puesta a conocimiento conforme al Artículo 84 de la Ley N° 2492 (CTB), debido a que impone una sanción además del comiso de la mercancía; en consecuencia, concluye que la Administración Aduanera prescindió de dicho procedimiento y por ende la notificación realizada es nula al amparo de los Artículos 35 de la Ley N° 2341 (LPA) y 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE). Asimismo, expone que la ARIT debió aplicar el principio de Favorabilidad establecido en los Artículos 116, Parágrafo I de la CPE y 150 del citado Código, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó el Proveído emitido por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Al respecto, se debe tener presente que el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0895/2016-S3, de 24 de agosto de 2016, estableció lo siguiente: (
) en numerosas oportunidades se pronunció sobre la interpretación que debe ser desarrollada sobre la aplicación de los arts. 84 y 90 del CTB en la notificación con el Acta de Intervención Contravencional y con la Resolución Sancionatoria en Contrabando, criterios que en muchas oportunidades no han resultado armónicos, razón por la cual a objeto de dar certeza y seguridad jurídica es necesario mostrar el desarrollo jurisprudencial desplegado al respecto, para finalmente asumir una posición (
). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1331/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |