Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1451/2018 | 19/06/2018 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA 0118/2018 Fecha: 23/03/2018 | TSJ: Fecha: | TC: SC-0124-2019-S1 Fecha: 17/04/2019 |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Es correcta la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 181, Parágrafo III de la Ley N° 2492 (CTB) cuando a partir de la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica establecida en el Artículo 81 de la precitada Ley, se evidencia que el medio de transporte empleado en la comisión del ilícito de contrabando contravencional no cumplía funciones de servicio público de pasajeros y circulaba de manera irregular en la oportunidad en que fue objeto de intervención por parte de la Administración Aduanera, además de no ser aplicable la exclusión prevista en el Artículo 153 de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la misma es parcializada y vulneró el Debido Proceso y la Seguridad Jurídica establecidos en los Artículos 115, Parágrafo II y 1178 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) porque no realizó una interpretación correcta de la normativa contenida en el Artículo 153, Parágrafo II del Código Tributario Boliviano (CTB), el cual dispone que no se aplica la sanción del comiso del medio de trasporte cuando se trate de equipaje acompañado de un pasajero que viaje en el mismo medio de transporte o de encomiendas debidamente manifestadas; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Contrabando Contravencional; sin considerar que, según el Acta de Comiso, al momento de la intervención se presentaron guías de encomiendas, facturas de compra interna y DUI, lo cual prueba que el medio de transporte no tiene ninguna responsabilidad de la mercancía, no siendo función del transportador fiscalizar el origen o procedencia de la misma; agrega que la Instancia de Alzada no consideró que la Resolución Sancionatoria contradictoriamente imputó a varias personas como propietarios de las mercancías, que se encontraban en el vehículo, de lo que se colige que el transporte estaba con pasajeros dueños de la mercancía en cuestión; manifiesta respecto a la Relación Nominal de Pasajeros, con sellos de tránsito (fotocopia), la Hoja de Circulación y la Orden de Salida, que la ARIT, denotando parcialización, al referir que no amerita ser analizada, pero posteriormente de forma contradictoria, efectuó un juicio de valor sobre dicha prueba, concluyendo de manera subjetiva que la misma no puede fundar las pretensiones del Sujeto Pasivo; en cuyo contexto la Resolución impugnada no observa lo dispuesto en el Artículo 28 del Decreto Supremo N° 27113 Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), en sentido que un acto administrativo debe ser preciso, claro y no encontrarse en contradicción con la cuestión de hecho acreditada en el expediente o la situación de hecho reglada por las normas, sesgando la razonabilidad; considerando que los servidores públicos deben valorar razonablemente las circunstancias de hecho y la norma jurídica aplicable al caso, disponiendo medidas proporcionalmente adecuadas al fin perseguido por el orden jurídico; evidenciando la vulneración al Debido Proceso, Seguridad Jurídica y la Verdad Material, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En tal contexto, toda vez que el Sujeto Pasivo en su Recurso Jerárquico como en alegatos reitera el hecho de que el vehículo cumplía la labor social de transporte de pasajeros, para dilucidar este aspecto es pertinente remitirse a los hechos a efecto de advertir la verdad material de los mismos, conforme alega el recurrente, así como a la documentación presentada por el mismo, tanto en sede administrativa, como en la instancia recursiva. En ese entendido, es necesario referir que a momento de la intervención la Administración Aduanera puso de manifiesto que el conductor del vehículo evadió identificarse, advirtiendo un primer obstáculo respecto a la identificación del conductor; asimismo, de la lectura tanto del Acta de Comiso. como del Acta de Intervención, se evidencia que la única persona identificada físicamente en el lugar fue Yara Velásquez, de quien se indica, presentó documentación que, si bien estaba a nombre de terceras personas, las mismas no constan que estuvieran presentes físicamente el momento del operativo. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1451/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |