Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1155/2018 15/05/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0086/2018
Fecha: 23/02/2018
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Compensación
       - No procede la compensación cuando no se ha demostrado el cumplimiento de los requisitos previstos por ley AGIT-RJ/1155/2018

Máxima:

En los términos del Artículo 56 la Ley N° 2492 (CTB) la Compensación procede con cualquier crédito tributario líquido y exigible del interesado, el cual debe provenir de pagos indebidos o en exceso, términos que la Administración Tributaria aclaró en el Artículo 2 de la RND N° 10-0048-13 de 30 de diciembre de 2013, que indica: “a) Pago Indebido: Pago no exigido por Ley” y “b) Pago en Exceso: Pago mayor al exigido por Ley”; en ese contexto normativo, no corresponde dar curso a la solicitud de compensación realizada por el Sujeto Pasivo cuando dicha solicitud es realizada a partir de su Crédito Fiscal IVA acumulado en gestiones anteriores y no se demuestra que el crédito tributario proviene de un pago no exigido o en demasía; además de considerar que el Artículo 9 de la Ley N° 843 (TO) prevé que el crédito fiscal solo puede ser compensado en periodos fiscales posteriores.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT no ha efectuado una correcta valoración de los antecedentes ni aplicó correctamente las normas tributarias; y sin embargo esa instancia confirmó el Auto de la Administración Tributaria (SIN) dentro de una Solicitud de Compensación; sin considerar que, se omitió mencionar la fecha de presentación del memorial de solicitud de compensación al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) y se simplificó los argumentos planteados; indica que la Administración Tributaria calificó el crédito fiscal como proveniente de la gestión 2014, lo cual no es lo mismo que el crédito fiscal a diciembre de la gestión 2014; añade que la ARIT no consideró las pruebas puesto que la compensación del crédito fiscal a diciembre de la gestión 2014 cubriría el 50% de la Deuda Tributaria, empero, la Administración Tributaria al rechazar su solicitud de compensación genera una exacción de mantenimiento en UFV; menciona que en la Resolución Determinativa sancionó por evasión según el Artículo 116 de la Ley N° 1340 (CTb), por lo que el hecho generador se configuró en vigencia de dicha Ley, además que el crédito fiscal acumulado data del año 2003; por lo que, solicita se resuelva la controversia bajo la tutela conforme a los Artículos 40, 41, 48 y 49 de la Ley N° 1340 (CTb); expone que la Deuda Tributaria atribuida mediante Resolución Determinativa tiene calidad de cosa juzgada, es legítima, exigible y se encuentra ejecutoriada ya que fue objeto de análisis y valoración en la vía judicial, aclarando que el Contribuyente no puede beneficiarse con una compensación del crédito fiscal puesto que los reparos de la Resolución Determinativa fueron sobre base cierta por ventas y/o servicios no declarados en los periodos fiscales abril a diciembre 2002 y enero a junio 2003; por lo que no puede compensarse con un crédito fiscal determinado en la gestión 2014; indica que la Resolución de Alzada interpreta incorrectamente los Artículos 56 y 121 del Código Tributario Boliviano (CTB), cuya condición es que la petición provenga de pagos indebidos o en exceso, en concordancia al Artículo 9 de la Ley N° 843 (TO) donde el saldo a favor del Contribuyente podrá ser compensado con el IVA respecto a los periodos fiscales posteriores, debiendo tener en cuenta que el crédito fiscal que figura en los Estados Financieros correspondientes a la gestión 2014 no provienen de un pago en exceso o de pagos indebidos, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó el Auto emitido por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Ahora bien, cabe recordar que el Sujeto Pasivo mediante memorial de 30 de enero de 2017, al amparo de los Artículos 56 del Código Tributario Boliviano (CTB) y 15 de su Reglamento solicitó se compense el crédito fiscal por Bs74.183.- contenido en sus Estados Financieros al 31 de diciembre de 2014, contra la Deuda Tributaria que figura en el PIET N° 01699/2016 (…).

En el presente caso, la compensación solicitada implica la deuda contenida en la Resolución Determinativa N° VC-GDC/DF/VI-IA/130/2005 (…) que estableció una Deuda Tributaria por IVA e IT correspondiente a los periodos fiscales abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre 2002; y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio 2003; acto administrativo que fue recurrido en la vía Contencioso Tributaria, culminando con la emisión del Auto Supremo N° 197/2015-L el cual se encuentra en etapa de ejecución según PIET N° 01699/2016.

En los términos del Artículo 56 del Código Tributario Boliviano (CTB), la compensación procede con cualquier crédito tributario líquido y exigible del interesado, el cual debe provenir de pagos indebidos o en exceso, términos que la Administración Tributaria aclaró en el Artículo 2 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0048-13 que indica: ‘a) Pago Indebido: Pago no exigido por Ley’ y ‘b) Pago en Exceso: Pago mayor al exigido por Ley’; es así, que a criterio del Sujeto Pasivo contaría con un Crédito Fiscal IVA de Bs74.183.- reflejado en sus Estados Financieros a 31 de diciembre de 2014 por lo que solicitó la compensación.

Sin embargo, el recurrente no demostró que efectivamente dicho crédito provenga de un pago no exigido o en demasía; además, el Artículo 9 de la Ley N° 843 (TO) indica que el crédito fiscal solo puede ser compensado a periodos fiscales posteriores, en consecuencia, el monto de Bs74.183.- generado a diciembre 2004 no es viable para ser compensado con deuda originada en periodos fiscales de las gestiones 2002 ni 2003, más aun cuando no se tiene evidencia que durante ambas gestiones PROSEINPE SRL. haya contado con algún crédito fiscal a ser compensado, correspondiendo confirmar la decisión de la Resolución del Recurso de Alzada que concluyó que no existe materia compensable.” (FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 56 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 9 de la Ley N° 843 (TO)
-Art. 2 de la RND N° 10-0048-13

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: