Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1155/2018 | 15/05/2018 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: ARIT-CBA/RA 0086/2018 Fecha: 23/02/2018 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo previsto en el Artículo 56 de la Ley N° 2492 (CTB) se establece que el trámite de compensación deberá ser sustanciado y resuelto dentro del plazo máximo de tres (3) meses, bajo responsabilidad de los funcionarios encargados del mismo; en ese contexto, la Ley no dispone de manera taxativa la nulidad del acto administrativo por la demora en la respuesta, debiendo únicamente iniciarse un proceso de Responsabilidad por la Función Pública previsto en el Artículo 28 y siguientes de la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que no se dio cumplimiento al Artículo 56 de la Ley N° 2492 (CTB) por parte de la Administración Tributaria, aspecto que según la ARIT no es causal de nulidad y solo conlleva responsabilidad funcionaria, aspecto que podría considerarse como encubrimiento, delito penado según el Código Penal; por lo que no se precauteló el Debido Proceso y el derecho a la defensa de ambas partes; y sin embargo esa instancia confirmó el Auto de la Administración Tributaria (SIN) dentro de una Solicitud de Compensación; por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó el Auto emitido por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Así también, cabe tener presente la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2504/2012, de 3 de diciembre de 2012, indica: Se debe entender que la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte. En tal consideración, la jurisprudencia en forma unánime considera que la nulidad procesal es un instrumento de última ratio que sólo debe ser aplicado cuando aparezca una infracción insubsanable de algún elemento esencial de un acto procesal o cuando se vulnere uno de los principios del debido proceso (
). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
---|---|---|