Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1814/2018 07/08/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0723/2018
Fecha: 21/05/2018
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Gobiernos Municipales
               - Resolución Determinativa
                 - Requisitos de la Resolución Determinativa
                   - Anulabilidad de la Resolución Determinativa ante la ausencia de fundamentación en cuanto a las especificaciones de la Deuda Tributaria AGIT-RJ/1814/2018

Máxima:

Existe vulneración de lo previsto en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB) cuando se evidencia que la Administración Tributaria emite una Resolución Determinativa que no contempla todas las especificaciones de la obligación tributaria que permitan al Sujeto Pasivo verificar la correcta liquidación del tributo, incumpliendo lo establecido en los Artículos 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), por lo que dicho acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, según lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en virtud del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GM) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Resolución Determinativa contempla, entre otros, los datos técnicos generales y características técnicas del inmueble así como los fundamentos técnico-jurídicos, conforme lo previsto en el Artículo 99, Parágrafo II del Código Tributario Boliviano (CTB); y que la Resolución del Recurso de Alzada vulneró el principio del Debido Proceso en cuanto a la congruencia, al señalar lo contrario; y sin embargo esa instancia anuló la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (GM) dentro de un Proceso de Fiscalización; sin considerar que, la ARIT debió considerar los requisitos, para la procedencia de la nulidad, señalados en las Sentencias Constitucionales Nos. 1380/2013, 536/2014 y 287/2003-R; el Artículo 55 del Decreto Supremo N° 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB) y el análisis doctrinal desarrollado en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1208/2012; sosteniendo que en ningún momento ocasionó indefensión al Sujeto Pasivo ni lesionó la garantía al Debido Proceso, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este entendido, de la revisión de la nueva Resolución Determinativa se tiene que en su Tercer Considerando se pronunció respecto a los argumentos de nulidad planteados por el Sujeto Pasivo señalando: ‘(…) respecto a la solicitud de nulidad de la Vista de Cargo, en Razón de que la Administración Tributaria Municipal no citaría la normativa (…) en la parte concerniente a los ‘(…) Decretos Supremos y/o Decretos Municipales Reglamentarios, Resoluciones Supremas y/o Resoluciones Administrativas Municipales emitidas para cada gestión fiscal.’ se debe señalar que los mismos se refieren a normativa complementaria (…) llegando a ser en el presente caso la gestión 2009, debiéndose aplicar al efecto el Decreto Supremo N° 27310 y la Resolución Suprema N° 2808 (…)’. En cuanto al método de determinación utilizado mencionó: ‘(…) de la revisión de antecedentes y tomando en cuenta que el Sr. JOSÉ GUILLERMO TORREZ GOMEZ ORTEGA, no presentó durante la tramitación del presente proceso de fiscalización, la documentación (…) solicitada en la Orden de Fiscalización N° 1843. (…) se procedió a solicitar nuevamente la documentación referida en el párrafo precedente, así como el apersonamiento del contribuyente con el objetivo de que la Administración Tributaria Municipal proceda a programar la respectiva inspección in situ al inmueble objeto del Proceso de Fiscalización (…)’; no obstante ante la negativa del Contribuyente concluyó: ‘(…) imposibilitando de esta manera establecer la base imponible sobre base cierta, lo cual es referido y exigido por el contribuyente, incumpliendo de esta manera lo establecido en los Artículos 70°, numeral 6 y 76° de la Ley N° 2492 (…) al no contar con la documentación requerida al contribuyente, la Administración Tributaria Municipal realiza la determinación de la Deuda Tributaria de la gestión 2009, sobre BASE PRESUNTA (…)’.

Asimismo, en su Cuarto Considerando, la Resolución Determinativa refirió a la prescripción invocada por el Sujeto Pasivo, indicando: ‘(…) se debe señalar que la norma aplicable es la Ley N° 2492 (Código Tributario Boliviano) modificada por la Ley N° 812 (…) en aplicación de la normativa señalada precedentemente y considerando que el cómputo de la prescripción, conforme el Artículo 60° (…) se tiene que el término de la prescripción de ocho (8) años (…) para la gestión 2009 inició el 01 de enero de 2011 y concluye el 31 de diciembre de 2018; motivo por el cual, las facultades de control, comprobación, verificación, fiscalización, investigación, determinación y ejecución de tributos, establecidas en el Código Tributario Boliviano, se encuentran plenamente vigentes’ (…). De lo señalado, se tiene que la Administración Tributaria Municipal dio cumplimiento a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0793/2017, en cuanto a la consideración de los argumentos y descargos expuestos por el Sujeto Pasivo como descargo a la Vista de Cargo.

Prosiguiendo, en cuanto a la determinación del tributo omitido sobre base presunta del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles gestión 2009 del Inmueble con Número de Registro N° 115805, se tiene que la Administración Tributaria Municipal precisó como datos técnicos que utilizó para la liquidación del terreno: Superficie m2: 380; Zona Tributaria: 13; Materia vía: Adoquín; Factor Inclinación: 1; Factor Servicio: 1; Clase Inmueble: Vivienda Unifamiliar. En cuanto a la construcción señaló: Bloque: 1; Superficie m2: 235; Antigüedad: 0,650; Tipo de Construcción: Económica. De este modo, en el Resuelve Primero de la Resolución Determinativa, la Administración Tributaria Municipal estableció de forma general, por el terreno y la construcción, una obligación tributaria de Bs6.702 equivalente a 2.993,47 UFV liquidada sobre una base imponible de Bs574.309.

En este entendido, se tiene que si bien la Administración Tributaria Municipal refirió la Resolución Suprema N° 2808 como base legal de la cual obtuvo los valores y coeficientes para la liquidación del IPBI y justificó la determinación sobre base presunta, no expuso todos los datos que utilizó para establecer la Deuda Tributaria del Contribuyente, toda vez que no precisó el valor por metro cuadrado aplicado para la valuación del terreno ni el considerado para el tipo de construcción; a partir de los cuales estableció los valores fiscales de la construcción y del terreno para arribar a la base imponible, conforme establece la Resolución Suprema N° 02808 en su Anexo III; tampoco aclaró qué elementos de la liquidación serían presuntos ni cuál sería su fuente y relación con el caso en concreto.

En este sentido, resulta evidente que la Resolución Determinativa N° 4 - Proceso N° BI1-1843/2016, de 12 de enero de 2018 no contempla todas las especificaciones de la obligación tributaria que permitan al Sujeto Pasivo verificar la correcta liquidación del tributo y en su caso observar la misma en resguardo de los derechos que le asisten; por lo que incumple lo establecido en los Artículos 99, Parágrafo II del Código Tributario Boliviano (CTB) y 19 de su Reglamento al no considerar las ‘especificaciones sobre la Deuda Tributaria necesarias para la determinación del adeudo tributario’, requisito mínimo que al no contemplarse en dicho acto, lo vicia de nulidad conforme establece la última parte del citado Artículo 99 que dispone que la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa.

Por lo expuesto, no es evidente lo señalado por la Administración Tributaria Municipal en sentido que la Resolución Determinativa se encontraría debidamente fundamentada, ni que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria habría emitido un fallo incongruente al no encontrarse acorde a los antecedentes administrativos; toda vez que se evidencian vicios de nulidad por vulneración al Derecho al Debido Proceso consagrado en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 68, Numeral 6 del Código Tributario Boliviano (CTB), que ocasionaron indefensión al Sujeto Pasivo, según lo previsto en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), concordante con la doctrina desarrollada en las Sentencias Constitucionales 1380/2013, 536/2014 y 287/2003-R citadas por la Administración Tributaria; lo que impidió que la Instancia de Alzada pronunciarse sobre los aspectos de fondo planteados por las partes.”

(…)

“Por todo lo expuesto, siendo que un acto es anulable cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, de conformidad a lo previsto en el Artículo 36 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable en materia tributaria en virtud del Artículo 74, Numeral 1 del Código Tributario Boliviano (CTB), al evidenciarse una falta de fundamentación en cuanto a las especificaciones de la Deuda Tributaria y su determinación sobre base presunta, se evidencia la necesidad de sanear el procedimiento; por lo que corresponde a esta Instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada (...); en consecuencia, anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Determinativa N° 4 - Proceso BI1-1843/2016, de 12 de enero de 2018; debiendo la Administración Tributaria Municipal exponer de manera fundamentada el origen de la Deuda Tributaria del IPBI y/o IMPBI de la gestión 2009 del Inmueble con Registro N° 115805, dando cumplimiento a los Artículos 99, Parágrafo II del citado Código y 19 de su Reglamento.” (FTJ IV.4.2. [3.2.] xvi. [xvii.] xvii. [xviii.] xviii. [xix.] xix. [xx.] xx. [xxi.] xxi. [xxii.] y xxiii. [xxiv.])

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6, 74 Num. 1 y 99 Par. II de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1814/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0361/202115/03/2021(FTJ IV.4.1. vii. viii. ix. y xii.) ARIT-CBA/RA 0013/202113/01/2021
AGIT-RJ-1089/202110/08/2021(FTJ IV.4.3. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-CBA/RA 0185/202120/05/2021
AGIT-RJ-0620/202222/06/2022(FTJ IV.4.2. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0182/202201/04/2022