Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0371/2018 | 26/02/2018 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: ARIT-SCZ/RA 0797/2017 Fecha: 08/12/2017 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Corresponde la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que la Administración Aduanera, en inobservancia de lo previsto en los Artículos 96, Parágrafo II de la precitada Ley y 66, Inciso c) del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), emite un Acta de Intervención careciendo de los fundamentos de hecho y de derecho que motiven la calificación de la conducta sancionatoria de los procesados, vulnerando así el principio del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los Artículos 115, Parágrafo II; 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que esa instancia solo se limitó a emitir pronunciamiento en sus fundamentos Técnicos-Jurídicos sobre aspectos relevantes en el Acta de Intervención Contravencional, Resolución Sancionatoria y antecedentes administrativos emitidos por la Administración Aduanera, que son resultado de la evaluación documental de la DUI, donde se observó incumplimientos por parte de los Sujetos Pasivos; y sin embargo se anuló obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Contrabando Contravencional; sin considerar que, el Artículo 33, Inciso a) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), el Procedimiento GNNGC-07-05-01, de Regularización de Vehículos en Aplicación del Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional y el Fax AN-GNNGC-DNPNC-F-023/04, de 12 de febrero de 2004, que en su Numeral 2, Incisos a) y b) establecen que el responsable del registro previo es el concesionario de Zona Franca. Aclara que el Fax AN-GNNGC-DNPNC-F-038/04, de 27 de febrero de 2004, en el Numeral 2, Inciso b) determina que los vehículos sin registro previo hasta Hrs. 24:00, del 29 de febrero de 2004, debían ser decomisados y retenidos en el recinto; en ese sentido, hace referencia a las observaciones realizadas en el Informe y lo resuelto por la Resolución Administrativa, por lo que procedió a la anulación de 55 Declaraciones Únicas de Importación (DUI) con tramite de regularización concluido y los que se encontraban en las distintas etapas del circuito de regularización correspondientes a 95 casos observados con DUI validadas; motivo por el que calificó la conducta de los autores como contravención aduanera de contrabando conforme el Artículo 181, Inciso b) del Código Tributario Boliviano (CTB), por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En ese sentido, se advierte que la Administración Aduanera en el Acta de Intervención Contravencional, Título: II. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, se limitó a citar normativa y los antecedentes del proceso; asimismo indicó: En base al Informe UTIPC 40/04 de fecha 26 de mayo de 2004, el Fax AN GNNGC DNPNC N° 23/04 de 12 de febrero de 2004 y el Fax AN GNNGC DNPNC F N° 38/04 de 27 de febrero de 2004, la Unidad Técnica de Inspección de Servicios Aduaneros UTISA estableció la existencia de irregularidades cometidas en el Registro Previo de automóviles en Zona Franca Santa Cruz GIT Santa Cruz, en el marco de Programa de Regularización aprobado mediante DS N° 27149 de 02/09/03, a través de las modificaciones de listas de pre registro de vehículos se estaría otorgando este beneficio en forma irregular a vehículos no pre registrados dentro del plazo (
), situación por la cual el en el Subtítulo: VI. CALIFICACIÓN DE LA PRESUNTA COMISIÓN DE CONTRABANDO CONTRAVENCIONAL, calificó la conducta de los autores como contravención aduanera en contrabando de conformidad con el Artículo 181, Inciso b) del Código Tributario Boliviano (CTB). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0371/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |