Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1540/2018 | 02/07/2018 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA 0178/2018 Fecha: 16/02/2018 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo previsto en el Artículo 8, Inciso c) de la Ley N° 154 de 14 de julio de 2011 y la Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, se tiene que las transferencias onerosas de bienes inmuebles y vehículos automotores efectuadas por personas jurídicas cualquiera sea su giro de negocio, al constituirse en hechos generadores que se encuentran fuera del gravamen del Impuesto Municipal a las Transferencias Onerosas, son de dominio tributario nacional; en ese contexto, corresponde a la Administración Tributaria tomar en cuenta dicho razonamiento al momento de atender la Acción de Repetición presentada por el Sujeto Pasivo. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GM) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que respecto al argumento de que todas las transferencias efectuadas por el Sujeto Pasivo son de dominio tributario nacional bajo la previsión de la Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 317, las respuestas a las consultas resueltas por el Viceministerio de Política Tributaria y del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); señaló, que la citada Ley N° 317, no crea, no modifica, ni suprime los alcances de la Ley Autonómica Municipal N° 004/2011; tampoco incorpora las transferencias onerosas de bienes inmuebles realizadas por las empresas, sean unipersonales, publicas, mixtas o privadas u otras sociedades comerciales, cualquiera sea su giro de negocio, como hecho generador del IT; pues para ello tendría que modificarse la Ley N° 843 (TO); y sin embargo esa instancia revocó totalmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (GM) dentro de una Solicitud de Acción de Repetición; sin considerar que, la ARIT pretende que con la Ley Financial, Ley N° 317, se excluya un hecho generador que le corresponde a las entidades territoriales autónomas y pase a formar parte de un impuesto nacional, total aberración jurídica que debe ser corregida por la AGIT; recalca que el nivel central del Estado, en materia tributaria, tiene competencia sólo para clasificar impuestos que le corresponde a cada una de las entidades territoriales, a partir de esa clasificación, cada entidad territorial, a través de sus órganos legislativos, creará modificará o suprimirá los tributos bajo su dominio; por lo que se entiende claramente que la Asamblea Legislativa Plurinacional no puede crear, modificar o suprimir, Tributos de dominio municipal, menos excluir hechos generadores de tributos creados por leyes municipales; advierte que la Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 317, no crea un Tributo ex - novo ni modifica la Ley N° 843 (TO) referente al IT, por lo que no es correcto señalar que a partir de la modificación las transferencias de las personas jurídicas dan lugar al pago del IT de dominio tributario nacional, cuando esas operaciones no están dentro de las previsiones del Artículo 72 de la citada Ley, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GM). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En este marco doctrinal y normativo, de la compulsa de los antecedentes administrativos, se evidencia que el 1 de agosto de 2017 la Administración Tributaria Municipal notificó la Resolución Administrativa N° 782/2017, de 7 de julio de 2017, que resuelve rechazar la Acción de Repetición solicitada por PETROBRAS Bolivia SA. por el pago indebido del Impuesto Municipal a la Transferencia Onerosa de Bienes Inmuebles, generados por los actos traslativos de dominio del Inmueble N° 628795 con Código Catastral N° 050001005, con Matrícula de Derechos Reales N° 7011990126727, considerando que en ambos casos las transferencias han sido Onerosas y Eventuales, requisitos que dan lugar al nacimiento del Impuesto Municipal a la Transferencia Onerosa de Bienes Inmuebles, creado por el Artículo 17 de la Ley Autonómica Municipal N° 004/2011, consecuentemente los pagos efectuados por el Contribuyente han sido realizados de manera correcta (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1540/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |