Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1664/2018 | 17/07/2018 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA 0158/2018 Fecha: 20/04/2018 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
En caso de evidenciarse que el NIT del Sujeto Pasivo se encuentra en estado activo al no haberse reunido las condiciones previstas en el Artículo 25 de la RND N° 10-0009-11 de 21 de abril de 2011, se tiene que el mismo tiene la obligación de presentar los Libros de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci LCV, correspondiendo aplicar la sanción prevista en el Anexo I, Numeral 3, Subnumeral 3.1. de la RND 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016, cuando se evidencia el incumplimiento de éste deber formal. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Administración Tributaria no se pronunció sobre los movimientos que se tuvieron en las gestiones 2011 y 2012, sin considerar que hasta el periodo noviembre 2011 se configuró la inactivación automática y a partir del cual no había obligación de enviar información, extremo que desvirtúa la postura de la Administración que sancionó por presentación de DDJJ sin datos; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Sumario Contravencional; sin considerar que, a criterio de la ARIT, es la Administración Tributaria la que debió aguardar la presentación de las DDJJ de la gestión 2012; seguidamente transcribe parte de la Resolución del Recurso de Alzada y manifiesta que la Administración no advirtió ni fundamentó sobre la presentación de los Libros de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci - LCV de los periodos fiscales abril y mayo 2012, menos consideró que en el periodo de noviembre 2011 se configuró la inactivación automática, por lo que no se encontraba obligado a presentar Declaraciones Juradas o información a la Administración Tributaria; expone que según la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0009-11 la presentación sin datos o sin movimiento hasta los seis (6) meses produce inactivación; aclarando que de conformidad a los Artículos 11 de la RND N° 10-0013-03 y 25 de la RND N° 10-0009-11, la baja automática de las DDJJ sin movimiento se configuró a momento de la presentación de los formularios del IVA e IT del periodo fiscal noviembre 2011, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Bajo ese contexto doctrinal, jurisprudencial y normativo, de la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se evidencia que el 6 de diciembre de 2016, la Administración Tributaria notificó por Cédula a Álvaro Noel Garate Gutiérrez con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 0014109306717, de 25 de julio de 2016 con el cual dispuso el inicio del sumario contravencional por falta de presentación de la información de los Libros de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo - LCV respecto a los periodos fiscales enero, febrero, marzo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2012; sancionando con una Multa de 1.000 UFV por cada periodo incumplido, otorgando el plazo de veinte (20) días para presentar descargos u ofrecer pruebas. Posteriormente, notificó con la Resolución Sancionatoria N° 181730003345, de 8 de agosto de 2017 que dispuso sancionar al Contribuyente respecto de los periodos fiscales citados con una Multa de 5.000 UFV, en aplicación de los Artículos 71, 160 y 162 del Código Tributario Boliviano (CTB); Anexo I, Numera. 3.1 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033-16, aplicando una sanción menor conforme al Artículo 150 del citado Código (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1664/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |