Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1652/2018 | 10/07/2018 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 0595/2018 Fecha: 23/04/2018 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Corresponde la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en virtud del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que la Administración Tributaria, inobservando lo previsto en los Artículos 108 y 194 de la precitada Ley, emite un nuevo acto administrativo sin considerar el cumplimiento obligatorio que debió dar a la Resolución de Recurso Jerárquico dictada en instancia recursiva, máxime si se considera que dicha Resolución se constituye en un acto administrativo firme, al cual se le aplica inequívocamente la presunción de legalidad y legitimidad en cuanto a su ejecutabilidad. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que de forma equivocada la Instancia de Alzada anuló el Acta de Intervención Contravencional, siendo que los descargos presentados por los Sujetos Pasivos fueron valorados según procedimiento y normativa vigente; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso por Contrabando Contravencional; sin considerar que, la Constancia emitida por la empresa es clara al consignar: ( ) únicamente es para identificar internamente en la producción la versión de cigarro, tipo de empaque y tamaño ( ); por lo que, dichos aspectos reflejarían las características de la mercancía y no así de la marca; indica que debe considerarse que la Constancia emitida por la empresa; el Certificado y la Legalización fueron presentados de forma posterior al operativo, mismos que al devenir de la República del Paraguay resultan no verificables, toda vez que la Embajada de Bolivia solo certifica la firma del funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores del Paraguay y no su contenido, al señalar: Esta certificación no acredita la autenticidad y veracidad del contenido de este documento; por lo que, la Certificación y Legalización al no acreditar la veracidad de la Constancia, debieron ser presentados durante la importación de la mercancía y no después de su nacionalización, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Bajo ese contexto, tomando en cuenta que en el presente caso ya existe un pronunciamiento por esta Instancia Jerárquica, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0975/2017, de 4 de agosto de 2017, que anuló obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional ORUOI-C-1363/2016, de 30 de noviembre de 2016, inclusive; debiendo la Administración Aduanera emitir una nueva Acta estableciendo la descripción correcta, completa y precisa de la mercancía comisada, conforme la normativa aduanera aplicable al caso; en ese sentido, corresponde la verificación del cumplimiento de la referida Resolución de Recurso Jerárquico por ante la Administración Aduanera, para determinar lo que en derecho corresponda. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1652/2018 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |