Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1630/2018 | 10/07/2018 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 0599/2018 Fecha: 23/04/2018 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Corresponde la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafo I de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en virtud del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que la Administración Tributaria emite una Resolución Sancionatoria que no contiene los fundamentos que sustentan la motivación de la sanción que se pretende imponer, vulnerando el derecho constitucional referido al debido proceso establecido por el Artículo 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el Artículo 28, Inciso e) de la Ley N° 2341 (LPA) y el Artículo 31 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la decisión de la ARIT es incorrecta refiriendo que mediante Informe Técnico, se indicó que la mercancía observada fue incorrectamente clasificada en la Subpartida Arancelaria 9504.10.00.00 - video juegos de los tipos utilizados con receptor de televisión, gravada con una alícuota del 10% del GA; pero de acuerdo a las características de la mercancía, corresponde su clasificación en la Subpartida Arancelaria 9504.50.00.00 - videoconsolas y máquinas de videojuegos, excepto las de Subpartida 9504.30, con una alícuota de 20% del GA; además que en sus consideraciones técnicas, hace referencia a las modificaciones a las Partidas Arancelarias, describiendo las mismas; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Sumario Contravencional; sin considerar que, la Agencia Despachante de Aduana, realizó la clasificación arancelaria del Ítem de la DUI en cuestión, según la Subpartida Arancelaria 9504.10.00.00, con una alícuota del 10% del GA, siendo lo correcto la clasificación arancelaria de la Subpartida 9504.50.00.00 con una alícuota de 20% del GA; por lo que no se puede argumentar vulneración a los derechos del Sujeto Pasivo mediante la Resolución Sancionatoria, toda vez que fue emitida conforme a normativa, cumpliendo con los requisitos legales exigidos, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En ese contexto, corresponde analizar la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ORUOI-RS N° 008/2017, advirtiendo que la misma señaló los antecedentes del proceso, citando entre otros, la Comunicación Interna AN-UTIPC-CI N° 020/2013 que refirió a observaciones en el Ítem 3 de la DUI C-2393; y el Informe Técnico GROGR-ORUOI N° 083/2013, que indica que en la referida DUI donde dice 9504.100000 debe decir 9504.500000. Asimismo, se advierte que citó los Artículos 186 de la Ley N° 1990 General de Aduanas (LGA), 151 y 168, Parágrafo II del Código Tributario Boliviano (CTB) y manifestó que el Sujeto Pasivo no desvirtuó los cargos efectuados en el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GROGR-ORUOZ-AI-N° 121/2017, por lo que declaró probada la comisión de contravención aduanera prevista en el Artículo 186, Inciso h) de la mencionada Ley, imponiendo la Sanción de 500 UFV. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1630/2018 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |