Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1885/2018 | 28/08/2018 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 0718/2018 Fecha: 21/05/2018 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Corresponde la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafo I de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en virtud del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que la Administración Tributaria emite un acto administrativo careciendo de competencia para emitir cualquier actuación, al encontrarse suspendida por efecto de la interposición del Recurso de Alzada, tal como lo establece el Artículo 195, Parágrafo IV de la Ley N° 2492 (CTB), contraviniendo el Artículo 28, Inciso a) de la Ley N° 2341 (LPA), que establece como elemento esencial del mismo que sea emanado de una autoridad competente. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GM) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la determinación de la Instancia de Alzada de anular la Resolución Administrativa es incorrecta y vulnera el Debido Proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, por cuanto no considera que dicha Resolución ya fue declarada sin efecto por la Administración Tributaria Municipal; y sin embargo esa instancia anuló la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (GM) dentro de un Proceso de Sumario Contravencional; sin considerar que, la Resolución del Recurso de Alzada, incurre en contradicción e incongruencia, toda vez que sin considerar que ya emitió criterio respecto a la carencia de validez del acto administrativo sin firma de la autoridad competente, se dejó sin efecto la Resolución Administrativa, que se encontraba notificada e impugnada concluyendo sin embargo que la Administración Tributaria Municipal no podía ni tenia competencia legal para dejar sin efecto la Resolución Administrativa; manifiesta que la contradicción e incongruencia en la Resolución del Recurso de Alzada radica en señalar que el acto administrativo no tiene firma de autoridad competente y carece de validez, pero posteriormente indica que con la notificación del mismo ya se han producido efectos y no existe competencia legal para dejar sin efecto ni rectificar el acto administrativo que previamente carecía de validez; asimismo, observa errores de orden cronológico, al referir que a tiempo de la emisión de la Resolución Administrativa, ya existía un fallo de la ARIT con efecto de cosa juzgada, siendo que la propia ARIT, en la parte resolutiva de la Resolución del Recurso de Alzada, señala que se deben aguardar los resultados del Recurso Jerárquico interpuesto, por lo que solicitó se anule la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GM). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En tal circunstancia, de los antecedentes del presente proceso recursivo, así como los emergentes del Recurso de Alzada interpuesto anteriormente por Jaime Fernando Sossa Mercado contra la Resolución Administrativa GAMLP/ATM/UPCF/SEAT/N° 853/2017 (
), cuyos datos son necesarios traer a colación en el presente análisis; se advierte que no obstante la interposición del Recurso de Alzada puesta en conocimiento de la Administración Tributaria Municipal; ésta emitió la Resolución Administrativa GAMLP/ATM/UPCF/SEAT/N° 127/2018, de 18 de enero de 2018 (motivo de la actual impugnación), declarando sin efecto legal la Resolución Administrativa GAMLP/ATM/UPCF/SEAT/N° 853/2017, de 1 de noviembre de 2017 y la Notificación N° 0002306, en razón de no contar dicho acto con la firma de la autoridad competente administrativa (
). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1885/2018 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |