Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1139/2018 15/05/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0192/2018
Fecha: 19/02/2018
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Clasificación
               - Contravenciones Aduaneras Relacionadas con la Declaración Jurada de Valor Aduanero
                 - Contravención Aduanera por descripción incompleta o incorrecta de la mercancía en las casillas 70 a la 81.6 AGIT-RJ/1139/2018

Máxima:

La Resolución 1239 de la Comunidad Andina (CAN) de 29 de mayo de 2009, que actualizó la Resolución 1112 que adoptó la Declaración Andina del Valor (DAV), en su Anexo II establece el Instructivo para el llenado de la Declaración Andina del Valor (DAV); en ese contexto, en aquellos casos en que se evidencie que el importador describió la mercancía de manera incompleta o incorrecta en las casillas 70 a la 81.6 corresponde aplicar la sanción de 500 UFV´s, toda vez que dicha conducta se subsume en el tipo contravencional previsto en el Anexo 1, Acápite Declaración Andina del Valor (DAV), Numeral 2 de la RD 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el Manual de Contravenciones de la Aduana Nacional diferencia la sanción por Descripción Incompleta o Incorrecta de la mercancía, de la sanción por Ausencia de datos incompletos o llenado incorrecto de datos sustanciales en los campos de la DAV, refiriéndose esta última netamente a la descripción de la mercancía¸añade que tanto la Administración Aduanera como la ARIT señalan textualmente que se incurrió en transcripción incorrecta en la Casilla 81.1 de la DAV, pero en sus actos no fundamentan porqué dicho error puede considerarse o tomarse como descripción incorrecta de la mercancía; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Sumario Contravencional; sin considerar que, los Artículos 187 de la Ley N° 1990 General de Aduanas (LGA); 283 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA); y 2 de la Resolución N° 1684 de la Comunidad Andina (CAN); establecen que no puede haber contravención por interpretación extensiva o analógica de la norma, aspecto que incumplen la Administración Aduanera y la ARIT al entender que el llenado incorrecto y la descripción incorrecta de la mercancía para los casillas 70 a la 81.6 de la DAV serían lo mismo; refiere que la descripción de la mercancía en la Casilla 81.1 es correcta, como señalan la Administración Aduanera y la ARIT, no obstante existe un error en su llenado que no implica error de descripción sancionable al no estar contemplada en el Anexo 1.D, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, de la revisión de la documentación soporte, se tiene que la DUI C-10568 ampara la importación de mastiques bituminosos EMULEX RR2C; mercancía identificada tanto en el Certificado de Calidad de Origen N° 38-1041/17 como en la Carta de Porte Internacional por Carretera N° BR346110117 con el Número de Lote N° 38-15489/17, de 18 de agosto de 2017; ambos documentos fueron emitidos el 24 de agosto de 2017 y se constituyen en documentos soporte de la DUI (…). No obstante, la Declaración Andina del Valor N° 17139778, de 24 de agosto de 2017, consigna en la Casilla 81.1, como otras características de la mercancía: ‘LOTES:38-15489/17 18/08/2017 Y 38-15460/17 10/08/2017 (…)’ (…); es decir, consigna el Lote 38-15460/17, de 10 de agosto de 2017, que no figura en ninguno de los documentos soporte de la DUI C-10568 (…); ni corresponde a la descripción física de la mercancía como se puede evidenciar del registro fotográfico del aforo de la mercancía (…).

Asimismo, cabe señalar que la Resolución N° 1239 de la Comunidad Andina (CAN), que actualizó la Resolución N° 1112 que adoptó la Declaración Andina del Valor, establece en su Anexo II Instructivo para el Llenado de la Declaración Andina del Valor (DAV), Acápite Descripción Detallada de la Mercancía y Determinación del Valor en Aduana, respecto a la Casilla 81 dispone que el declarante debe: ‘Indicar otras características que den claridad e identificación al producto que se valora (…)’. En este entendido, resulta claro que en la Declaración Andina del Valor, en su Casilla 81.1, incorrectamente señala el Lote N° 38-15460/17 como dato que identifica a la mercancía; sin embargo ninguna de las mercancías corresponden a dicho lote, por lo cual no las identifica ni aclara sus características; independientemente de que dicha casilla también señale el Lote N° 38-15489/17. En consecuencia, la información declarada en la casilla 81.1 es incorrecta al señalar datos ajenos a la realidad de la operación, que no cuentan con ningún respaldo documental que justifique su consignación; por lo que lo argumentado por el Sujeto Pasivo carece de fundamento en cuanto a que la descripción de la mercancía en la Casilla N° 81.1 es correcta, toda vez que el número de lote no figura en la factura; que la DAV sólo serviría para el análisis de precios y que la casilla 81.1 requiere un dato cuantitativo.

Por otra parte, en lo referente a la contravención aduanera, se tiene que la Administración Aduanera, en ejercicio de las facultades conferidas en el Artículo 284 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), calificó la conducta bajo el tipo descrito en el Anexo 1, Acápite Declaración Andina del Valor, Numeral 2 de la Resolución de Directorio N° 01-017-09, de 24 de septiembre de 2009, que sanciona con 500 UFV al importador por incurrir en: ‘Descripción incompleta o incorrecta de la mercancía en las casillas 70 a la 81.6’. En ese sentido, en el presente caso, se evidencia que el importador describió incorrectamente la mercancía en la casilla 81.1 de la Declaración Andina del Valor N° 17139778, al señalar como número de Lote el N° 38-15460/17 que no figura ni en la documentación soporte ni físicamente en la mercancía; por lo que la conducta queda claramente subsumida en el tipo contravencional señalado, no evidenciándose interpretación extensiva o por analogía de la norma sancionadora, ni vulneración a los principio de Tipicidad y Legalidad, previstos en los Artículos 6 y 8 del Código Tributario Boliviano (CTB) y 283 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), como erróneamente señala el Sujeto Pasivo.” (FTJ IV.4.1. xii. xii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Anexo II de la Resolución 1239 de la Comunidad Andina (CAN)
-Anexo 1 Acápite Declaración Andina del Valor, Num. 2 de la RD N° 01-017-09

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1139/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1674/201817/07/2018(FTJ IV.3.2. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 0634/201830/04/2018