Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0972/2018 | 30/04/2018 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA 0139/2018 Fecha: 02/02/2018 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
El Artículo 66, Numeral 12 de la Ley N° 2492 (CTB) establece que la Administración Tributaria tiene la facultad y obligación de prevenir y reprimir los ilícitos tributarios dentro del ámbito de su competencia, asimismo, constituirse en el órgano técnico de investigación de delitos tributarios y promover como víctima los procesos penales tributarios; de manera concordante, el Acápite V, Literal B, Numerales 3.1.2 y 3.4 del Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior aprobado mediante la Resolución de Directorio N° 01-008-11 de 22 de diciembre de 2011, de forma clara y expresa dispone que de presumirse la comisión de delitos tributarios, la Administración Aduanera debe proceder a elaborar el Acta de Intervención conforme el Manual de Gestión para la etapa preparatoria de juicio en procesos penales aduaneros y la remisión del expediente al Ministerio Público; en ese contexto, el incumplimiento de la precitada normativa constituye una infracción al procedimiento que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los Artículos 115, Parágrafo II; 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE); y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), correspondiendo la nulidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA) aplicable en materia tributaria por disposición del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa se calificó la conducta como contravención tributaria por Omisión de Pago, puesto que la Factura Comercial y el Certificado de Origen, no guardan relación con la verdadera documentación proporcionada por el proveedor y el Departamento de Negociaciones Internacionales del Ministerio de Desarrollo Industrial y Comercio Exterior de Brasil; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta la Vista de Cargo de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Fiscalización; sin considerar que, evidenció que la precitada documentación es falsa, existiendo diferencias en cuanto al valor FOB, cantidades declaradas y pesos de las mercancías; por lo que el Sujeto Pasivo se benefició de la desgravación arancelaria que no correspondía; lo que generó un pago incorrecto de los tributos aduaneros de importación y ocasionó daño económico al Estado; cita los Artículos 160, 165 y 178 del Código Tributario Boliviano (CTB), referidos a la Omisión de Pago y Defraudación Aduanera, sosteniendo que la Resolución Sancionatoria no carece de fundamentación ni motivación; por el contrario cumple con lo establecido en el Artículo 28, Incisos b), c), d) y e) de la Ley N° 2341 (LPA); sostiene que la Resolución del Recurso de Alzada es la que carece de causa, objeto, procedimiento y fundamento, al no haber evaluado en su integridad todos los extremos expuesto en la Resolución Sancionatoria bajo el principio de Verdad Material, causándole inseguridad jurídica e indefensión; cita los Artículos 5 y 165 del Código Tributario Boliviano (CTB); 4 de la Ley N° 2341 (LPA), por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En este entendido, se tiene que la Administración Aduanera, en el marco del Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior aprobado mediante la Resolución de Directorio N° 01-008-11, en la Vista de Cargo estableció observaciones a la documentación presentada por el importador para favorecerse de la desgravación arancelaria, que ampara el despacho aduanero de importación correspondiente a la DUI C-6618. En este sentido, señaló que a partir del cruce de información con el proveedor de la mercancía y el emisor del Certificado de Origen N° 62-12-36-00197: Se efectuó la compulsa documental de la documentación soporte adjunta a la Declaración Única de Importación 2012/721/C-6618 (
) La Gerencia Nacional de Normas de la Aduana Nacional de Bolivia mediante Comunicación Interna AN-GNNGC-DAINC-CI-128/2013 de 26/04/2013 remite el Oficio N° 89/2013/DEINT/SECEX del Departamento de Negociaciones Internacionales del Ministerio de Desarrollo Industrial y Comercio Exterior de Brasil, quienes comunican a la Aduana Nacional de Bolivia lo siguiente: Respecto a la veracidad y de autenticidad de varios certificados de origen, siendo que los detallados a continuación no fueron emitidos por la Federación de Industrias del Estado de Sao Paulo (FIESP), por tanto, se tratan de Certificados de-Origen falsos; detallándose a continuación los datos de emisión del certificado de origen observado (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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