Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0810/2018 | 09/04/2018 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA 0034/2018 Fecha: 12/01/2018 | TSJ: S-0349-2020-S2 Fecha: 01/12/2020 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad con lo previsto en el punto V. Descripción del Procedimiento, Numeral 9 y el literal B. Procedimiento, Numeral 2.1 del Procedimiento de Importación para el consumo, aprobado con Resolución Administrativa N° RA-PE 01-012-13, de 20 de agosto de 2013, cuando a la DUI se le asigna canal amarillo o rojo, la DUI y su documentación soporte deberán ser presentados en el día o a más tardar al día siguiente de cancelados los tributos; en ese marco normativo, en aquellos casos en que se evidencie que el declarante presenta dicha documentación hasta el día siguiente hábil de cancelados los tributos, es decir, dentro del plazo señalado, no corresponde pretender adecuar dicha conducta a la contravención aduanera prevista en el Numeral 6 del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones aprobado por la RD N° 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Instancia de Alzada no efectuó una correcta valoración e interpretación en su argumentación jurídica, toda vez que de la documentación remitida así como de los argumentos presentados a momento de contestar al Recurso de Alzada se constata que la Resolución Sancionatoria se encuentra debidamente fundamentada; y sin embargo esa instancia revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Sumario Contravencional; sin considerar que, la ARIT consideró que el Sujeto Pasivo presentó mediante Nota la carpeta original de la DUI, en la que se encuentra el Parte de Recepción por lo que consideró que no se incurrió en la comisión de la contravención aduanera de no presentación de la documentación aduanera soporte para el aforo; refiere que el hecho de que la ADA hubiera presentado mediante Nota el Parte de Recepción, lejos de desvirtuar la comisión de la contravención, ratifica y demuestra que al Despacho Aduanero la citada ADA nunca arrimó el original del Parte de Recepción; arguye que se demostró que la Instancia de Alzada no efectuó un correcto análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, toda vez que la Aduana Nacional obró y cumplió los procedimientos; además, que sus actos se encuentran regidos bajo el principio de Sometimiento pleno a la Ley; cita los Artículos 160 y 168 del Código Tributario Boliviano (CTB), 186, Inciso h) y 187 de la Ley N° 1990 General de Aduanas (LGA) y las RD Nos. 01-017-09 y 01-012-07, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En este contexto se advierte que la Administración Aduanera sancionó a la ADA Vaslec Internacional SRL., por la comisión de la Contravención de No presentar dentro del plazo previsto por el procedimiento de importación para el consumo la documentación soporte para la realización del Aforo (documental o físico) determinado; toda vez que de la revisión y examen documental constató que no se presentó físicamente el Parte de Recepción/Planilla Recepción N° 701 2015 445296, en el despacho aduanero de la DUI C-48943. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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