Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0810/2018 09/04/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0034/2018
Fecha: 12/01/2018
TSJ: S-0349-2020-S2
Fecha: 01/12/2020
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Clasificación
               - Contravenciones Aduaneras Relacionadas con el Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal
                 - Régimen de Importaciones
                   - Inexistencia de contravención aduanera al evidenciarse que en la realización del aforo (documental o físico) la documentación soporte es presentada dentro el plazo previsto en la RA-PE 01-012-13 AGIT-RJ/0810/2018

Máxima:

De conformidad con lo previsto en el punto V. Descripción del Procedimiento, Numeral 9 y el literal B. Procedimiento, Numeral 2.1 del Procedimiento de Importación para el consumo, aprobado con Resolución Administrativa N° RA-PE 01-012-13, de 20 de agosto de 2013, cuando a la DUI se le asigna canal amarillo o rojo, la DUI y su documentación soporte deberán ser presentados en el día o a más tardar al día siguiente de cancelados los tributos; en ese marco normativo, en aquellos casos en que se evidencie que el declarante presenta dicha documentación hasta el día siguiente hábil de cancelados los tributos, es decir, dentro del plazo señalado, no corresponde pretender adecuar dicha conducta a la contravención aduanera prevista en el Numeral 6 del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones aprobado por la RD N° 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Instancia de Alzada no efectuó una correcta valoración e interpretación en su argumentación jurídica, toda vez que de la documentación remitida así como de los argumentos presentados a momento de contestar al Recurso de Alzada se constata que la Resolución Sancionatoria se encuentra debidamente fundamentada; y sin embargo esa instancia revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Sumario Contravencional; sin considerar que, la ARIT consideró que el Sujeto Pasivo presentó mediante Nota la carpeta original de la DUI, en la que se encuentra el Parte de Recepción por lo que consideró que no se incurrió en la comisión de la contravención aduanera de no presentación de la documentación aduanera soporte para el aforo; refiere que el hecho de que la ADA hubiera presentado mediante Nota el Parte de Recepción, lejos de desvirtuar la comisión de la contravención, ratifica y demuestra que al Despacho Aduanero la citada ADA nunca arrimó el original del Parte de Recepción; arguye que se demostró que la Instancia de Alzada no efectuó un correcto análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, toda vez que la Aduana Nacional obró y cumplió los procedimientos; además, que sus actos se encuentran regidos bajo el principio de Sometimiento pleno a la Ley; cita los Artículos 160 y 168 del Código Tributario Boliviano (CTB), 186, Inciso h) y 187 de la Ley N° 1990 General de Aduanas (LGA) y las RD Nos. 01-017-09 y 01-012-07, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este contexto se advierte que la Administración Aduanera sancionó a la ADA Vaslec Internacional SRL., por la comisión de la Contravención de ‘No presentar dentro del plazo previsto por el procedimiento de importación para el consumo la documentación soporte para la realización del Aforo (documental o físico) determinado’; toda vez que de la revisión y examen documental constató que no se presentó físicamente el Parte de Recepción/Planilla Recepción N° 701 2015 445296, en el despacho aduanero de la DUI C-48943.

Asimismo siendo que el Sujeto Pasivo alega que no corresponde la imposición de la multa, toda vez que presentó la documentación al día hábil siguiente del pago de tributos en cumplimiento a lo establecido en la RA-PE 01-012-13, aspecto que puede ser constatado en la herramienta de la Aduana Nacional ‘CLICK’, en tal sentido a fin de poder constatar la comisión de la contravención, de la impresión de CLICK de la página de la Administración Aduanera se advierte que la DUI C-48943 fue validada y pagada el 11 de septiembre de 2015 asignándole el Canal Rojo; asimismo el, 14 de septiembre de 2015, el día siguiente hábil asignó el Vista, señalando que la DUI está lista para el aforo físico. El 15 de septiembre de 2015, concluyó el aforo; el miércoles 16 de septiembre de 2015 se dieron los resultados del examen documental con observaciones, por lo que el Sujeto Pasivo debe pasar a notificarse con el Acta de Reconocimiento y la Ficha Informativa y por último el 17 de septiembre de 2015 se Autorizó el Levante y se da emisión del pase de salida (…).

En ese sentido, se tiene que conforme dispone el Procedimiento de Importación para el Consumo, cuando a la DUI se le asigna canal rojo, la DUI y su documentación deben ser presentados en el día o a más tardar al día siguiente hábil de cancelados los tributos, en el presente caso, se advierte que la DUI fue pagada, el viernes 11 de septiembre de 2015; consecuentemente, al habérseles asignado canal rojo, debía ser presentada en el día o a más tardar el lunes 14 de septiembre de 2015; aspecto que se advierte fue cumplido por la ADA Valsec Internacional SRL.

Asimismo de la revisión de la documentación presentada por la Administración Aduanera y por el Sujeto Pasivo en Instancia de Alzada, se advierte que la Agencia Despachante de Aduana ADA Valsec Internacional SRL. el 6 de diciembre de 2017, presentó la Nota con CITE: N° 0236/2017 (…), mediante la cual remitió la carpeta del Despacho de la DUI C-48943, en la que se advierte el original del Parte de Recepción N° 701 2015 445296 (…), Parte de Recepción que se encuentra en la documentación remitida por la Administración Aduanera, pero en fotocopia simple (…), en tal sentido se advierte que el Parte de Recepción fue presentado por la ADA Valsec Internacional SRL. en la carpeta del Despacho correspondiente a la DUI C-48943, aspecto que no pudo ser desvirtuado por la Administración Aduanera, no existiendo evidencia de que el referido documento hubiera sido adjunto fuera del plazo previsto para el aforo; motivo por el cual no se advierte la configuración de la contravención sancionada.” (FTJ IV.3.1. xv. xvi. xvii. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Punto V Num. 9 y Literal B. Numeral 2.1. de la RA-PE N°01-012-13
-Anexo Num. 6 de la RD N° 01-017-09

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: