Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1653/2018 10/07/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA 0136/2018
Fecha: 24/04/2018
TSJ: S-0170-2020-S1
Fecha: 25/09/2020
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Régimen Complementario al IVA (RC-IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración Crédito Fiscal
           - Facturas no dosificadas conforme lo previsto en la RND N° 10-0016-07 impiden la apropiación del Crédito Fiscal AGIT-RJ/1653/2018

Máxima:

Si bien la emisión de la Nota Fiscal resulta atribuible a su emisor (proveedor); no obstante, la Administración Tributaria en cumplimiento de sus facultades establecidas en el Artículo 64 de la Ley N° 2492 (CTB), dictó la RND N° 10-0016-07 “Nuevo Sistema de Facturación”, cuyo Artículo 41 (Validez de las facturas o notas fiscales) dispone que las facturas generan crédito fiscal para los sujetos pasivos del RC-IVA (modalidad dependiente y Contribuyente directo), en los términos dispuestos en la Ley N° 843 (TO) y Decretos Supremos reglamentarios siempre que contengan o cumplan, entre otros, el requisito de haber sido debidamente dosificada por la Administración Tributaria; en ese sentido, las facturas observadas por falta de dosificación no generan crédito fiscal, correspondiendo su depuración.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que un Contribuyente puede beneficiarse del crédito fiscal IVA con la existencia de la factura; demostrando que la compra se encuentre vinculada con la actividad gravada y que la transacción se hubiera realizado efectivamente, requisitos que fueron cumplidos conforme el Artículo 70, Numeral 4 del Código Tributario Boliviano (CTB); sin embargo, la Administración Tributaria y la ARIT desconocieron Sentencias y el Artículo 37 del Decreto Supremo N° 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB), que establece la obligación de presentar medios fehacientes de pago cuando las compras son mayores a 50.000 UFV, lo que no ocurre en el caso presente; por tanto, no está obligado a cumplir lo que la Ley no obliga, ni abstenerse de lo prohibido, al efecto cita la Sentencia 40/2017; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Verificación; sin considerar que, cumplió el Articulo 76 del Código Tributario Boliviano (CTB), por lo que corresponde aplicar el principio de Verdad Material y verificar al emisor de la Nota Fiscal; de no hacerlo, se desconoce la realidad de lo sucedido (puesto que dicho principio es el que rige en materia administrativa) omitiendo la prevalencia del derecho sustancial frente al derecho formal que supone que las formalidades no deben impedir el logro de los objetivos del derecho sustancial; además que con este principio busca el logro de justicia para no verse impedido por cuestiones o reglas procesales o por consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos, por lo que solicitó se anule la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En el presente caso de la revisión de los antecedentes administrativos, se tiene que la Administración Tributaria, notificó a Iván Sandoval Fuentes con la Orden de Verificación N° 0016OVI01449, en la que comunicó el inicio de un proceso de determinación en la modalidad Operativo Específico RC-IVA con alcance a la verificación del crédito fiscal contenido en las facturas presentadas como pago a cuenta del RC-IVA mediante el Formulario 110, detalladas en anexo correspondiente a los periodos fiscales enero, febrero, marzo, mayo, junio, septiembre y octubre de 2013; asimismo, comunicó que requirió a su empleador la documentación presentada como pago a cuenta del RC-IVA (…).

Continuando con el análisis, la Administración Tributaria notificó la Vista de Cargo N° 291710000182, de 4 de octubre de 2017, que establece la depuración del crédito fiscal, por las siguientes causas: 1) Nota Fiscal fuera de rango de dosificación autorizada por la Administración Tributaria; 2) Nota Fiscal emitida a diferente beneficiario, fecha e importe, y factura anulada; determinando sobre base cierta el impuesto omitido de Bs6.256.-, a partir del cual efectuó el cálculo de las obligaciones fiscales del Contribuyente por RC-IVA, que asciende a 7.492 UFV; otorgándole el plazo de 30 días para la presentación de descargos. Prosiguiendo, se tiene que se notificó la Resolución Determinativa N° 171710000723, acto que en el Acápite ‘Descargos presentados’ evalúa los descargos presentados por el Sujeto Pasivo a la Vista de Cargo, concluyendo que no son válidos por lo que mantiene los cargos y establece un adeudo tributario de 7.524 UFV equivalente a Bs16.789.- (…).

De acuerdo a la descripción precedente, se advierte que la Administración Tributaria en uso de sus facultades establecidas en los Artículos 66 y 100 del Código Tributario Boliviano (CTB), realizó la determinación sobre base cierta, al haber obtenido información de sus Sistemas SIRAT y GAUSS, además de la proporcionada por el Contribuyente, en cumplimiento del Artículo 76 del citado Código, justamente en aplicación del principio de Verdad Material; de cuyo resultado observó las facturas por las siguientes causas: 1) Nota Fiscal fuera de rango de dosificación autorizada por la Administración Tributaria; 2) Nota Fiscal emitida a diferente beneficiario, fecha e importe, y factura anulada.

Al respecto, cabe aclarar que si bien la emisión de la Nota Fiscal resulta atribuible a su emisor (proveedor); no obstante, la Administración Tributaria en cumplimiento de sus facultades establecidas en el Artículo 64 del Código Tributario Boliviano (CTB), dictó la Resolución N° 10-0016-07 ‘Nuevo Sistema de Facturación’, cuyo Artículo 41 (Validez de las facturas o notas fiscales) dispone que las facturas generan crédito fiscal para los sujetos pasivos del RC-IVA (modalidad dependiente y Contribuyente directo), en los términos dispuestos en la Ley N° 843 (TO) y Decretos Supremos reglamentarios siempre que contengan o cumplan, entre otros, el requisito de haber sido debidamente dosificada por la Administración Tributaria, tal como fue observado por la Administración Tributaria en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa; en ese sentido las facturas observadas por falta de dosificación no generan crédito fiscal, debiendo confirmarse su depuración.” (FTJ IV.4.3. v. vi. vii. viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 64 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Ley N° 843 (TO)
-Art. 41 de la RND N° 10-0016-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: