Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1457/2018 19/06/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0247/2018
Fecha: 12/03/2018
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Arrepentimiento Eficaz
           - Pago total de la deuda tributaria como presupuesto para la configuración del Arrepentimiento Eficaz (Ley N° 812) AGIT-RJ/1457/2018

Máxima:

El Artículo 2, Parágrafo V de la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016, que modificó el Primer Párrafo del Artículo 157 del Código Tributario Boliviano (CTB), dispuso que: “Quedará automáticamente extinguida la sanción pecuniaria por contravención de omisión de pago, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable pague la deuda tributaria hasta el décimo día de notificada la Vista de Cargo o Auto Inicial (…)”, aspecto concordante con el Artículo 2, Parágrafo VIII del Decreto Supremo N° 2993 de 23 de noviembre 2016, que modificó el Artículo 39 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB); en ese contexto normativo, no se configura el arrepentimiento eficaz cuando se evidencia que el Sujeto Pasivo no cumple con el presupuesto del pago total de la Deuda Tributaria.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Declaración Jurada (Form. 400) del IT, fue pagada mediante Boleta de Pago (Form. 1000), la cual al encontrarse erróneamente direccionada no reconocía dicho pago; sin embargo, a tiempo de realizar su corrección de errores materiales, evidenció el pago de la Deuda Tributaria antes de ser notificado el Auto Inicial de Sumario Contravencional, configurándose de esta manera el arrepentimiento eficaz, conforme el Artículo 157 del Código Tributario Boliviano (CTB); y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso Sumario Contravencional; sin considerar que, la Instancia de Alzada al no reconocer el arrepentimiento eficaz, mantuvo firme y subsistente la Contravención Tributaria por Omisión de Pago correspondiente a la Declaración Jurada (Form. 400), toda vez que bajo su criterio no se habría cancelado la totalidad de la Deuda Tributaria, siendo que se consignó como saldo definitivo a favor del fisco la suma de Bs1.361.-; empero, la Boleta de Pago (Form. 1000) únicamente consignó el importe de Bs1.125; indica que dicho aspecto incurre en ilegalidad, ya que la Contravención Tributaria por Omisión de Pago debe ser por el importe equivalente al Tributo Omitido pendiente de pago, monto que correspondería a Bs236.-, resultado del monto declarado menos el monto pagado (Bs1.361.- menos Bs1.125.-), conforme lo previsto por la normativa tributaria vigente, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“ De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se advierte que el 27 de julio de 2017, la Administración Tributaria notificó a Eliana Franco Castro con el Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) N° 311776002032, de 24 de julio de 2017, que dispuso el Inicio del Sumario Contravencional al evidenciar la existencia de suficientes indicios de haber incurrido en la contravención de Omisión de Pago, por el importe no pagado de las Declaraciones Juradas por concepto del IVA de los periodos fiscales septiembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril de 2017; e IT de los periodos fiscales febrero y agosto de 2013; noviembre y diciembre de 2016; enero, febrero, marzo, abril de 2017, conforme lo previsto en la normativa tributaria vigente; otorgándole el plazo de veinte (20) días para que formule descargos y ofrezca pruebas que hagan a su derecho, o en su caso, efectúe el pago correspondiente (...).

Prosiguiendo con la revisión, se observa que el 6 de noviembre de 2017, la Administración Tributaria notificó a la Contribuyente con la Resolución Sancionatoria Nº 181776003974 (CITE: SIN/GDSCZ II/DJCC/CC/RS/00767/2017), de 19 de octubre de 2017, que sancionó por la contravención por Omisión de Pago de las Declaraciones Juradas no pagadas o pagadas parcialmente a la fecha de vencimiento, contenidos en el Auto Inicial de Sumario Contravencional, monto que alcanza a 3.800 UFV, conforme los Artículos 165 del Código Tributario Boliviano (CTB); 8 y 12 del Decreto Supremo N° 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB), con la correspondiente aplicación del 80% de reducción de sanciones establecida en el Artículo 156, Numeral 1 del citado Código (...).

(...)

Bajo ese contexto, cabe puntualizar que el Proceso Administrativo Sancionador fue iniciado considerando que el impuesto autodeterminado en la Declaración Jurada (Form. 400) con N° de Orden 7038619467, no fue pagado y que de forma independiente la Administración Tributaria inició su ejecución por la suma líquida y exigible de la citada Declaración Jurada; por lo que en el Auto Inicial de Sumario Contravencional para la tipificación de la contravención de Omisión de Pago por el IT del período fiscal febrero de 2013 y el cálculo del importe de la sanción de acuerdo con el Artículo 42 del Decreto Supremo N° 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB), tomó en cuanta [cuenta] dicha Declaración Jurada, toda vez que hasta el 27 de julio de 2017, fecha de notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional, no se efectuó la corrección de errores materiales referida, ni presentada la misma durante la sustanciación del proceso sancionador por el Sujeto Pasivo.

En tal sentido, si bien se evidencia que el 2 de agosto de 2017, el Sujeto Pasivo presentó ante la Administración Tributaria ‘Solicitud de Corrección de Errores Materiales’, Form. 489-1 N° 2968, que aprueba la corrección de datos por el periodo fiscal febrero de 2013 respecto a la Boleta de Pago N° 1000 con N° de Orden 7643133580, cuyo pago fue direccionado a la Declaración Jurada (Form. 400), con N° de Orden 7038619467, por un monto de Bs1.125.- (…); no obstante, de la revisión de la Casilla 996 ‘Saldo Definitivo a Favor del Fisco (C1001-C622-C640; Si>0)’ de la Declaración Jurada del IT por el periodo fiscal febrero de 2013, se advierte que la Contribuyente autodeterminó por adeudos tributarios la suma de Bs1.361.-; lo que denota un saldo pendiente de pago a favor de la Administración Tributaria de Bs236.-.

Es así que, siendo que el Artículo 2, Parágrafo V de la Ley N° 812, modificó el Primer Párrafo del Artículo 157 del Código Tributario Boliviano (CTB), disponiendo: ‘Quedará automáticamente extinguida la sanción pecuniaria por contravención de omisión de pago, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable pague la deuda tributaria hasta el décimo día de notificada la Vista de Cargo o Auto Inicial (…)’, aspecto concordante con el Artículo 2, Parágrafo VIII del Decreto Supremo N° 2993; se tiene conforme lo expuesto en los apartados anteriores que, el Sujeto Pasivo al no honrar el pago total de la Deuda Tributaria autodeterminada en la Declaración Jurada (Form. 400), por el IT del periodo fiscal febrero 2013, no dio cumplimiento al presupuesto del pago total de la Deuda Tributaria para la configuración del arrepentimiento eficaz, toda vez que como emergencia de la corrección de errores materiales a la Boleta de Pago N° 1000 con N° de Orden 7643133580, resta el pago de un saldo a favor de la Administración Tributaria.

Consecuentemente, al no haberse efectuado el pago total de la Deuda Tributaria autodeterminada por el Sujeto Pasivo mediante Declaración Jurada (Form. 400), con N° de Orden 7038619467, no se cumplió con los presupuestos necesarios para la configuración del arrepentimiento eficaz; por lo que, no corresponde la extinción de la sanción impuesta por la Administración Tributaria por Contravención de Omisión de Pago correspondiente a la Declaración Jurada por el IT por el periodo fiscal febrero 2013.” (FTJ IV.4.3. vii. viii. x. xi. xii. y xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 157 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 2 Par. V de la Ley N° 812
-Art. 2 Par. VIII del Decreto Supremo N° 2993
-Art. 39 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1457/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1660/201810/07/2018(FTJ IV.4.3. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-SCZ/RA 0353/201820/04/2018
AGIT-RJ-0941/202105/07/2021(FTJ IV.3.1. v. vi. viii. ix. x. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 0353/202119/04/2021