Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1457/2018 | 19/06/2018 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA 0247/2018 Fecha: 12/03/2018 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
El Artículo 2, Parágrafo V de la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016, que modificó el Primer Párrafo del Artículo 157 del Código Tributario Boliviano (CTB), dispuso que: Quedará automáticamente extinguida la sanción pecuniaria por contravención de omisión de pago, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable pague la deuda tributaria hasta el décimo día de notificada la Vista de Cargo o Auto Inicial ( ), aspecto concordante con el Artículo 2, Parágrafo VIII del Decreto Supremo N° 2993 de 23 de noviembre 2016, que modificó el Artículo 39 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB); en ese contexto normativo, no se configura el arrepentimiento eficaz cuando se evidencia que el Sujeto Pasivo no cumple con el presupuesto del pago total de la Deuda Tributaria. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Declaración Jurada (Form. 400) del IT, fue pagada mediante Boleta de Pago (Form. 1000), la cual al encontrarse erróneamente direccionada no reconocía dicho pago; sin embargo, a tiempo de realizar su corrección de errores materiales, evidenció el pago de la Deuda Tributaria antes de ser notificado el Auto Inicial de Sumario Contravencional, configurándose de esta manera el arrepentimiento eficaz, conforme el Artículo 157 del Código Tributario Boliviano (CTB); y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso Sumario Contravencional; sin considerar que, la Instancia de Alzada al no reconocer el arrepentimiento eficaz, mantuvo firme y subsistente la Contravención Tributaria por Omisión de Pago correspondiente a la Declaración Jurada (Form. 400), toda vez que bajo su criterio no se habría cancelado la totalidad de la Deuda Tributaria, siendo que se consignó como saldo definitivo a favor del fisco la suma de Bs1.361.-; empero, la Boleta de Pago (Form. 1000) únicamente consignó el importe de Bs1.125; indica que dicho aspecto incurre en ilegalidad, ya que la Contravención Tributaria por Omisión de Pago debe ser por el importe equivalente al Tributo Omitido pendiente de pago, monto que correspondería a Bs236.-, resultado del monto declarado menos el monto pagado (Bs1.361.- menos Bs1.125.-), conforme lo previsto por la normativa tributaria vigente, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se advierte que el 27 de julio de 2017, la Administración Tributaria notificó a Eliana Franco Castro con el Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) N° 311776002032, de 24 de julio de 2017, que dispuso el Inicio del Sumario Contravencional al evidenciar la existencia de suficientes indicios de haber incurrido en la contravención de Omisión de Pago, por el importe no pagado de las Declaraciones Juradas por concepto del IVA de los periodos fiscales septiembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril de 2017; e IT de los periodos fiscales febrero y agosto de 2013; noviembre y diciembre de 2016; enero, febrero, marzo, abril de 2017, conforme lo previsto en la normativa tributaria vigente; otorgándole el plazo de veinte (20) días para que formule descargos y ofrezca pruebas que hagan a su derecho, o en su caso, efectúe el pago correspondiente (...). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1457/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |