Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1519/2018 25/06/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA 0133/2018
Fecha: 10/04/2018
TSJ: S-0219-2020-S1
Fecha: 12/12/2020
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Cómputo
           - Ampliación de Término
             - Ampliación del término de prescripción en dos (2) años adicionales ante la omisión de inscripción en los registros pertinentes (Ley N° 812) AGIT-RJ/1519/2018

Máxima:

Corresponde considerar la ampliación del término de prescripción en dos (2) años adicionales cuando se evidencia que el Sujeto Pasivo o Tercero Responsables no cumple con la obligación de inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, es decir, ante este tipo de incumplimiento el ente fiscal cuenta con diez (10) años para ejercer su facultad de determinación de la deuda tributaria e imponer sanciones, en virtud de lo previsto en el Artículo 59, Parágrafos I y II de la Ley N° 2492 (CTB) modificado por las Leyes N° 291, 317 y posteriormente por la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Ley N° 291 que modificó el plazo de prescripción establecido en el Artículo 59, Parágrafos I y III del Código Tributario Boliviano (CTB) tiene la condición de Ley presupuestaria, por lo que las modificaciones introducidas al Código Tributario Boliviano (CTB) ya no están vigentes conforme las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos. 2056/2012 y 1911/2013; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un proceso de fiscalización; sin considerar que, la Disposición Final Segunda, Inciso i) de la Ley Presupuestaria N° 455, de 9 de diciembre de 2013, dispuso la vigencia de los Artículos 6, 7, 10, 11, 12, Disposiciones Adicionales Primera, Cuarta, Décima y Décima Tercera de la Ley N° 291; advirtiendo que no se dispuso la vigencia de la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291; por lo que la Administración Tributaria al aplicar los plazos establecidos en esta Disposición Adicional Quinta vulnera la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); indica que debido a que la Administración Tributaria no ejerció medidas para hacer efectivo el cobro de la multa contenida en la Resolución Determinativa, en aplicación de la normativa vigente, ésta se encuentra prescrita siendo que los hechos generadores corresponden a las gestiones 2011 y 2012; señala que la Resolución del Recurso de Alzada vulneró el principio del Debido Proceso; en ese sentido cita los Artículos 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), además de las Sentencias Constitucionales Nos. 0489/2014 y 531/2011, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese entendido, el Artículo 59 del Código Tributario Boliviano (CTB) modificado mediante Leyes Nos. 291 y 317, establece que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1) Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2) Determinar la Deuda Tributaria; y 3) Imponer sanciones administrativas. Por su parte, el Artículo 60, Parágrafo II del Código Tributario Boliviano (CTB) prevé: ‘En el supuesto 3 del Parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria’.

Así también, se tiene que la Ley N° 812 entró en vigencia a partir del 1 de julio de 2016 y modificó el Artículo 59 del Código Tributario Boliviano (CTB), estableciendo: ‘Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los 8 años para: 1. Controlar, investigar, verificar, y fiscalizar tributos; 2. Determinar la Deuda Tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas (…). III. El término de prescripción precedente se ampliará en dos (2) años adicionales, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, se inscribiera en un régimen tributario diferente al que corresponde, incurra en delitos tributarios o realice operaciones comerciales y/o financieras en países de baja o nula tributación’ (…).

Dentro de ese marco normativo, cabe puntualizar que la Ley N° 291 estableció un término de prescripción bajo una dinámica temporal creciente a partir del 2008, dentro del cual la Administración Tributaria ejerza sus facultades de determinación de la Deuda Tributaria e imposición de sanciones tributarias.

De la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia que el 5 de marzo de 2014, la Administración Tributaria notificó Personalmente a Florentina Mamani Jancko con la Orden de Fiscalización N° 0013OFE00010, en la modalidad Fiscalización Parcial, con alcance a la verificación de los hechos y/o elementos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) relacionadas a los periodos fiscales de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012; asimismo, a través del Requerimiento (F-4003) N° 00118183 solicitó la presentación de documentación pertinente. La Contribuyente mediante Nota señaló que no se inscribió al Padrón de Contribuyentes, por lo que no cuenta con la documentación solicitada (…).

En tal sentido, el 12 de junio de 2017, la Administración Tributaria como resultado del proceso de fiscalización notificó a Florentina Mamani Jancko con la Vista de Cargo N° 291750000082, de 7 de junio de 2017; y finalmente, ante la inexistencia de pruebas de descargo, el 28 de diciembre de 2017, se notificó la Resolución Determinativa N° 171750000545, de 26 de septiembre de 2017 (…).

En ese contexto, se tiene que la Administración Tributaria ejerció sus facultades para determinar la Deuda Tributaria e imponer sanciones, respecto al IVA e IT de los periodos fiscales julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012, dentro del alcance establecido por la Ley N° 291; y toda vez que la Resolución Determinativa N° 171750000545, fue notificada el 28 de diciembre de 2017, bajo la Ley N° 812, norma vigente, que dispone un término de prescripción de 8 años, ampliado a dos (2) años adicionales cuando, como en el presente caso, el Sujeto Pasivo no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes; por lo que de acuerdo al Artículo 60, Parágrafo I del Código Tributario Boliviano (CTB), el término de prescripción para los periodos fiscales julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2011 se inició el 1 de enero de 2012 y concluirá el 31 de diciembre de 2021; y para los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012, se inició el 1 de enero de 2013 y concluirá el 31 de diciembre de 2022; consecuentemente, las facultades para determinar Deuda Tributaria e imponer sanciones de la Administración Tributaria aún no habrían prescrito.

Asimismo, cabe señalar que a la Autoridad de Impugnación Tributaria como entidad administrativa encargada de impartir justicia tributaria, no le corresponde analizar si la Ley N° 291 se encuentra o no vigente según lo señalado en la Ley Presupuestaria N° 455, de 9 de diciembre de 2013, toda vez que su derogatoria o abrogatoria debe ser dispuesta expresamente por Ley; asimismo, por disposición del Artículo 197, Parágrafo II, Inciso a) del Código Tributario Boliviano (CTB), no es competente para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes, correspondiendo aplicar las mismas, toda vez que por imperio de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley N° 027, de 6 de julio de 2010, se presume la constitucionalidad de toda Ley, Decreto, Resolución y actos de los Órganos del Estado en todos sus niveles; por lo que la cita de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos. 2056/2012 y 1911/2013, al referir al análisis de la inconstitucionalidad de determinadas disposiciones de las Leyes Nos. 211 y 317 no son pertinentes al presente caso.” (FTJ IV.3.2. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 59 Par. I y II de la Ley N° 2492 (CTB)
-Ley N° 291
-Ley N° 317
-Ley N° 812

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1519/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1667/201817/07/2018(FTJ IV.4.2. vii. viii. xi. x. y xi.) ARIT-SCZ/RA 0354/201820/04/2018
AGIT-RJ-0365/201915/04/2019(FTJ IV.4.5. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiv.) ARIT-SCZ/RA 0028/201901/02/2019
AGIT-RJ-1067/201930/09/2019(FTJ IV.4.4. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-SCZ/RA 0229/201908/07/2019
AGIT-RJ-1119/202116/08/2021(FTJ IV.4.7. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-CBA/RA 0181/202114/05/2021