Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1519/2018 | 25/06/2018 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CHQ/RA 0133/2018 Fecha: 10/04/2018 | TSJ: S-0219-2020-S1 Fecha: 12/12/2020 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Corresponde considerar la ampliación del término de prescripción en dos (2) años adicionales cuando se evidencia que el Sujeto Pasivo o Tercero Responsables no cumple con la obligación de inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, es decir, ante este tipo de incumplimiento el ente fiscal cuenta con diez (10) años para ejercer su facultad de determinación de la deuda tributaria e imponer sanciones, en virtud de lo previsto en el Artículo 59, Parágrafos I y II de la Ley N° 2492 (CTB) modificado por las Leyes N° 291, 317 y posteriormente por la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Ley N° 291 que modificó el plazo de prescripción establecido en el Artículo 59, Parágrafos I y III del Código Tributario Boliviano (CTB) tiene la condición de Ley presupuestaria, por lo que las modificaciones introducidas al Código Tributario Boliviano (CTB) ya no están vigentes conforme las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos. 2056/2012 y 1911/2013; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un proceso de fiscalización; sin considerar que, la Disposición Final Segunda, Inciso i) de la Ley Presupuestaria N° 455, de 9 de diciembre de 2013, dispuso la vigencia de los Artículos 6, 7, 10, 11, 12, Disposiciones Adicionales Primera, Cuarta, Décima y Décima Tercera de la Ley N° 291; advirtiendo que no se dispuso la vigencia de la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291; por lo que la Administración Tributaria al aplicar los plazos establecidos en esta Disposición Adicional Quinta vulnera la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); indica que debido a que la Administración Tributaria no ejerció medidas para hacer efectivo el cobro de la multa contenida en la Resolución Determinativa, en aplicación de la normativa vigente, ésta se encuentra prescrita siendo que los hechos generadores corresponden a las gestiones 2011 y 2012; señala que la Resolución del Recurso de Alzada vulneró el principio del Debido Proceso; en ese sentido cita los Artículos 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), además de las Sentencias Constitucionales Nos. 0489/2014 y 531/2011, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En ese entendido, el Artículo 59 del Código Tributario Boliviano (CTB) modificado mediante Leyes Nos. 291 y 317, establece que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1) Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2) Determinar la Deuda Tributaria; y 3) Imponer sanciones administrativas. Por su parte, el Artículo 60, Parágrafo II del Código Tributario Boliviano (CTB) prevé: En el supuesto 3 del Parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1519/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |