Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1802/2018 07/08/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0419/2018
Fecha: 18/05/2018
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Clasificación
               - Contravenciones Aduaneras Relacionadas con el Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal
                 - Régimen de Importaciones
                   - Inexistencia de contravención aduanera al haberse consignado en la casilla 2 de la DUI la información contenida en la Factura Comercial AGIT-RJ/1802/2018

Máxima:

No se incurre en la contravención aduanera por “Llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el Anexo 1B” tipificada y sancionada en el Anexo 1, Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal, Numeral 1.a) de la RD N° 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009, cuando se evidencia que el declarante, respecto al país a ser declarado en la DUI, en la casilla 2 correspondiente a los datos del proveedor, consigna textualmente la información contenida en el encabezado de la Factura Comercial conforme lo previsto en el Anexo 6, Parágrafo II, Numeral 1 de la RD N° 01-015-16 de 22 de septiembre de 2016.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el declarante, en la Casilla 2 de la DUI, consignó como País del proveedor: Hong Kong, y en la Casilla 15 País de Exportación, describió “China CN”, aspecto que denota contradicción e incumplimiento a la RD N° 01-015-16, que aprueba el “Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo GNN-M01 Versión 05”, que detalla cómo se debe declarar el nombre del País donde se encuentra el domicilio legal del proveedor; y sin embargo esa instancia revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso Sumario Contravencional; sin considerar que, si bien la factura comercial describe el domicilio Chaiwan, Hong Kong, no señala de manera expresa que para dicha transacción comercial se deba consignar al País del proveedor, como Hong Kong, en lugar de China, máxime si dicha factura para otros datos de la transacción refiere como País: China; por lo que, evidenció la comisión de la contravención aduanera: “Llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el Anexo 1.B”, sancionado en la RD N° 01-017-09, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese sentido, respecto a la contravención aduanera atribuida al declarante IMEX GROUP Agencia Despachante de Aduanas Sociedad de Responsabilidad Limitada, por llenado incorrecto dentro de la Casilla 2 de la DUI C-56355, debido a que en lugar de ‘País: Hong Kong’, debe decir ‘País: China’; de la revisión de la citada DUI se evidencia que en la Casilla 2 Proveedor, consignó: ‘Nombre: Ganquan International (HK) Limited. Dirección: Room2105, SH2165, Trend Centre, 29-31 Cheun Lee Street Tel 00852-21153188. Ciudad: Chaiwan. País: Hong Kong’. Asimismo, de la verificación de la Factura Comercial GQLPB17BV08, de 22 de agosto de 2017, se tiene el Proveedor Ganquan International (HK) Limited, que consignó como su Dirección: ‘Room2105, SH2165, Trend Centre 29-31 Cheung Lee Street, Chaiwan, Hong Kong, Tel 00852-21153188’.

En tal sentido, toda vez que la RD N° 01-015-16, de 22 de septiembre de 2016, que aprueba el ‘Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo GNN-M01 Versión 5’, en su Anexo 6 DECLARACIÓN ÚNICA DE IMPORTACIÓN E INSTRUCTIVO DE LLENADO, Parágrafo ll, Instrucciones Generales de Llenado, 1. DECLARACIÓN ÚNICA DE IMPORTACIÓN (DUI), establece que el País a ser declarado en la DUI, en la Casilla 2 correspondiente a los datos del proveedor, es aquel ‘donde se encuentra el domicilio legal del proveedor indicado en la Factura Comercial’ (…); siendo que el declarante consignó textualmente la información contenida en el encabezado de la Factura Comercial GQLPB17BV08 ‘Chaiwan, Hong Kong’ (…), conforme prevé la citada RD; se establece la inexistencia de la contravención aduanera por ‘Llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el Anexo 1B’, respecto a la Casilla 2 de la DUI C-56355; por lo que, no corresponde la Sanción de 500 UFV, impuesta en la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-SCRZI-RSSC-142/2017.”

(…)

“Adicionalmente, se debe tener presente que de acuerdo a la Tabla 4: Países, del Anexo IV de la Resolución N° 1239 de la CAN, que Actualiza la Resolución N° 1112, Adopción de la Declaración Andina del Valor (cuya fuente es la ISO 3166-1, estándar internacional para los códigos de países); Hong Kong se encuentra catalogada como País, razón por cual, cuenta con su propio código ‘HK’; aspecto que también desvirtúa el llenado incorrecto e incompleto en la Casilla 2 de la DUI y Casilla 22 de la DAV.” (FTJ IV.3.1. xiii. xiv. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Anexo 1, Num. 1.a) de la RD N° 01-017-09
-Anexo 6 Par. II Num. 1 de la RD N° 01-015-16

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: