Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0465/2018 | 12/03/2018 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA 0492/2017 Fecha: 06/11/2017 | TSJ: S-0082-2021-S2 Fecha: 15/06/2021 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
El Artículo 17, Inciso b) del Decreto Supremo N° 24051 (R-IUE), prescribe la forma de cálculo y en consecuencia el límite para imputar como deducibles a los gastos del periodo, las previsiones destinadas al pago de indemnizaciones por despidos o retiro voluntario; para lo cual se debe considerar la diferencia del múltiplo del promedio de remuneraciones de los últimos tres (3) meses de la gestión de cada uno de los dependientes que figura en las planillas de la empresa por el número de años de antigüedad y el monto de la reserva que figura en el balance de la gestión inmediata anterior; y que a la previsión así constituida se imputarán las indemnizaciones que efectivamente se paguen por este concepto dentro de la gestión, es decir, incluso prevé el tratamiento contable de los pagos por indemnización que contra dicha provisión se realicen en el periodo fiscal; en ese contexto, es correcto el reparo que efectúa la Administración Tributaria cuando se evidencia que el contribuyente declara como gasto por indemnización en los Estados Financieros un monto que no se adecúa a la forma de cálculo dispuesto en el precitado Artículo 17, Inciso b). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT incurre en los mismos errores de la Administración Tributaria, toda vez que en reiteradas oportunidades cuestionó y observó el procedimiento de cálculo y que el pretender que la previsión sea necesariamente pagada, es decir, que se debe liquidar y pagar los finiquitos de todo el personal que permaneció trabajando en las gestiones 2011 y 2012, demuestra el desconocimiento de los conceptos de previsión y pago efectivo; puesto que en el presente caso, el revisor no debe centrarse únicamente a la planilla de sueldos debiendo considerar la Planilla de Cálculo de Indemnizaciones; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación; por lo que solicitó se anule la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De lo expuesto, corresponde inicialmente señalar que el Artículo 17, Inciso b) del Decreto Supremo N° 24051 Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (RIUE), prescribe la forma de cálculo y en consecuencia el límite para imputar como deducibles a los gastos del periodo, las previsiones destinadas al pago de indemnizaciones por despidos o retiro voluntario; para lo cual se debe considerar la diferencia del múltiplo del promedio de remuneraciones de los últimos tres (3) meses de la gestión de cada uno de los dependientes que figura en las planillas de la empresa por el número de años de antigüedad y el monto de la reserva que figura en el balance de la gestión inmediata anterior; y que a la previsión así constituida se imputarán las indemnizaciones que efectivamente se paguen por este concepto dentro de la gestión; es decir, incluso prevé el tratamiento contable de los pagos por indemnización que contra dicha provisión se realicen en el periodo fiscal. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0465/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |