Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0465/2018 | 12/03/2018 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: ARIT-CBA/RA 0492/2017 Fecha: 06/11/2017 | TSJ: S-0082-2021-S2 Fecha: 15/06/2021 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
A partir de la lectura del Artículo 42 de la Ley N° 843 (TO), en referencia a la hipótesis de incidencia para el Impuesto a las Utilidades de las Empresas se distingue como elementos necesarios para su configuración, primero, la existencia de utilidades de cualquier acto o actividad susceptible de producirlas y segundo, que estas provengan de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el Estado Plurinacional de Bolivia, condiciones que la situación de hecho debe cumplir en forma completa y estricta para constituirse en hecho generador de la obligación tributaria; en ese contexto, los intereses percibidos por el contribuyente no constituyen renta imponible cuando se evidencia que dicha utilidad por intereses tiene su fuente en capital financiero colocado fuera del país, más aun si se considera que el Artículo 4, Inciso d) del Decreto Supremo N° 24051 (R-IUE) prevé para este tipo de utilidades que solo se reputan de fuente boliviana cuando provengan de capitales, cosas o derechos situados, colocados o utilizados económicamente en el país. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que en cuanto al reparo revocado por la ARIT correspondiente a la cuenta Intereses sobre Pagarés, refiere que de la revisión de los antecedentes administrativos se tiene que dichos ingresos constituyen intereses respaldados en pagarés suscritos en la ciudad de México, Distrito Federal, entre el Sujeto Pasivo y una empresa con residencia en México, por el préstamo de un capital a una tasa anual de una tasa fija del 7;14% e intereses pagaderos trimestralmente; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación; sin considerar que, los Artículos 16 del Código Tributario Boliviano (CTB); 42 de la Ley N° 843 (TO); 4; Inciso b) del Decreto Supremo N° 24051 Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (RIUE) y que dichos intereses son réditos provenientes de un préstamo de capital producto de operaciones propias del Contribuyente, que si bien fue efectuado a una entidad del exterior; su fuente son capitales generados en territorio nacional y los intereses percibidos forman parte del efectivo disponible utilizado por el Contribuyente en operaciones que se encuentran vinculadas con la renta gravada; por lo que se enmarcan a lo establecido en los Artículos 36 y 42 de la Ley N° 843 (TO); 4 y 6 del citado Decreto Supremo; al ser de fuente boliviana, independientemente del lugar de la celebración de los contratos, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Bajo este contexto, de la revisión de los antecedentes administrativos se tiene que la Administración Tributaria en la Resolución Determinativa, verificó que el Contribuyente declaró como ingreso no imponible intereses percibidos en el periodo fiscalizado emergentes del préstamo de USD1.500.000.- otorgado por el Contribuyente a ELEMENTIA SA. de C.V., instrumentado mediante pagarés suscritos en la Ciudad de México Distrito Federal el 15 de agosto de 2012 y 2013, bajo una tasa de interés fija anual de 7,14%. Asimismo, al evidenciar que el capital objeto del préstamo es de fuente boliviana, el que Industrias DURALIT SA. ha producido durante sus años de estadía en Bolivia, estableció que dichos intereses se encontrarían alcanzados por el impuesto, en el marco de lo establecido por los Artículos 42 de la Ley N° 843 (TO) y 4 del Decreto Supremo N° 24051 Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (RIUE) (
). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0465/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |