Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0465/2018 12/03/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0492/2017
Fecha: 06/11/2017
TSJ: S-0082-2021-S2
Fecha: 15/06/2021
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)
       - Hecho Generador
         - Intereses percibidos por capital colocado fuera del país no se encuentran alcanzados por el IUE AGIT-RJ/0465/2018

Máxima:

A partir de la lectura del Artículo 42 de la Ley N° 843 (TO), en referencia a la hipótesis de incidencia para el Impuesto a las Utilidades de las Empresas se distingue como elementos necesarios para su configuración, primero, la existencia de utilidades de cualquier acto o actividad susceptible de producirlas y segundo, que estas provengan de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el Estado Plurinacional de Bolivia, condiciones que la situación de hecho debe cumplir en forma completa y estricta para constituirse en hecho generador de la obligación tributaria; en ese contexto, los intereses percibidos por el contribuyente no constituyen renta imponible cuando se evidencia que dicha utilidad por intereses tiene su fuente en capital financiero colocado fuera del país, más aun si se considera que el Artículo 4, Inciso d) del Decreto Supremo N° 24051 (R-IUE) prevé para este tipo de utilidades que solo se reputan de fuente boliviana cuando provengan de capitales, cosas o derechos situados, colocados o utilizados económicamente en el país.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que en cuanto al reparo revocado por la ARIT correspondiente a la cuenta Intereses sobre Pagarés, refiere que de la revisión de los antecedentes administrativos se tiene que dichos ingresos constituyen intereses respaldados en pagarés suscritos en la ciudad de México, Distrito Federal, entre el Sujeto Pasivo y una empresa con residencia en México, por el préstamo de un capital a una tasa anual de una tasa fija del 7;14% e intereses pagaderos trimestralmente; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación; sin considerar que, los Artículos 16 del Código Tributario Boliviano (CTB); 42 de la Ley N° 843 (TO); 4; Inciso b) del Decreto Supremo N° 24051 Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (RIUE) y que dichos intereses son réditos provenientes de un préstamo de capital producto de operaciones propias del Contribuyente, que si bien fue efectuado a una entidad del exterior; su fuente son capitales generados en territorio nacional y los intereses percibidos forman parte del efectivo disponible utilizado por el Contribuyente en operaciones que se encuentran vinculadas con la renta gravada; por lo que se enmarcan a lo establecido en los Artículos 36 y 42 de la Ley N° 843 (TO); 4 y 6 del citado Decreto Supremo; al ser de fuente boliviana, independientemente del lugar de la celebración de los contratos, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Bajo este contexto, de la revisión de los antecedentes administrativos se tiene que la Administración Tributaria en la Resolución Determinativa, verificó que el Contribuyente declaró como ingreso no imponible intereses percibidos en el periodo fiscalizado emergentes del préstamo de USD1.500.000.- otorgado por el Contribuyente a ELEMENTIA SA. de C.V., instrumentado mediante pagarés suscritos en la Ciudad de México Distrito Federal el 15 de agosto de 2012 y 2013, bajo una tasa de interés fija anual de 7,14%. Asimismo, al evidenciar que el capital objeto del préstamo es de fuente boliviana, el que Industrias DURALIT SA. ha producido durante sus años de estadía en Bolivia, estableció que dichos intereses se encontrarían alcanzados por el impuesto, en el marco de lo establecido por los Artículos 42 de la Ley N° 843 (TO) y 4 del Decreto Supremo N° 24051 Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (RIUE) (…).

Asimismo, de la revisión de los pagarés observados, se tiene que los mismos señalan en cuanto a las condiciones del préstamo: ‘PAGARÉ Por este pagaré ELEMENTIA, S.A. DE C.V. (en lo sucesivo el ‘Deudor’), se obliga a pagar incondicionalmente a INDUSTRIAS DURALIT, S.A. (en adelante el ‘Acreedor’), la cantidad de $1.500,000.00 USD (un millón quinientos mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América 00/100), el día 15 de agosto de 2013 (la ‘Fecha de Vencimiento’) en el domicilio del Acreedor o mediante transferencia electrónica bancaria a la cuenta señalada previamente por el Acreedor. A partir de la fecha de suscripción del presente pagaré se generará un interés anual sobre el monto del principal hasta la fecha de la liquidación total del mismo, importe que se calculará a una tasa fija anual del 7.14% (siete punto catorce por ciento), y que será pagado al vencimiento de cada trimestre, en el domicilio del Acreedor o mediante transferencia electrónica bancaria la cuenta señalada previamente por el Acreedor (…) El régimen fiscal del presente título está sujeto a lo establecido por la Ley del Impuesto Sobre la Renta de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que el Deudor realizará la retención fiscal correspondiente (…) El presente título se regirá e interpretará por la legislación de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que las partes se someten en caso de controversia a la jurisdicción de los tribunales federales de la Ciudad de México, renunciando a cualquier otro fuero que a las partes pudiera corresponderles, por razón de domicilio presente o futuro. México, Distrito Federal, a 15 de agosto de 2012. ELEMENTIA, S.A. DE C.V. (…)’ (…).

Según lo descrito precedentemente se tiene que los ingresos observados se constituyen en ingresos por el préstamo de capital financiero instrumentado mediante pagarés financieros emitidos por ELEMENTIA SA. DE CV, en México y bajo las leyes de dicho país; por los cuales el Contribuyente obtuvo ingresos por intereses en las gestiones bajo fiscalización, que fueron contabilizados bajo la cuenta ‘Intereses sobre Pagarés’ (4210054007-0). En este entendido, toda vez que la controversia se centra en establecer si dichos ingresos se encuentran alcanzados por el IUE; siendo que la forma, lugar y norma aplicable a la constitución de dichos instrumentos no es cuestión de debate, corresponde circunscribir el análisis al hecho que si en dicha operación se configuró el hecho generador de la obligación tributaria.

En este entendido, cabe señalar que la hipótesis de incidencia se constituye en la formulación hipotética y genérica prevista en la Ley y como garantía de seguridad jurídica, cuyo acaecimiento da lugar a la obligación tributaria. Se constituye en un concepto legal que tomando las características principales de los hechos materiales con efecto tributario que pretende describir, conforma una unidad indivisible y única en su aplicación. Por su parte, el hecho generador es un hecho concreto, localizado en el tiempo y espacio, que de corresponder de forma completa y rigurosa a la descripción de la hipótesis de incidencia y de esta forma quedar subsumido en ella, da lugar al nacimiento de la obligación tributaria.

Al respecto, el Artículo 42 de la Ley N° 843 (TO), en referencia a la hipótesis de incidencia para el Impuesto a las Utilidades de las Empresas señala: ‘(…) son utilidades de fuente boliviana aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República; de la realización en el territorio nacional de cualquier acto o actividad susceptible de producir utilidades; o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta la nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos’; de lo cual claramente se distinguen como elementos necesarios para su configuración, primero, la existencia de utilidades de cualquier acto o actividad susceptible de producirlas y segundo, que estas provengan de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el Estado Plurinacional de Bolivia; condiciones que la situación de hecho debe cumplir en forma completa y estricta para constituirse en hecho generador de la obligación Tributaria.

En este entendido, se tiene que la Administración Tributaria fundamenta el reparo en otras características del hecho, que no forman parte de la hipótesis de incidencia prevista en el Artículo 42 de la Ley N° 843 (TO), como son ‘(…) el capital objeto del préstamo es de Fuente Boliviana (…), capitales que la empresa DURALTT domiciliada en territorio nacional ha producido durante sus años de estadía en Bolivia (…)’; es decir, que el capital (no la utilidad o renta) es de origen boliviano por el hecho de haberse originado en Bolivia; de lo cual resulta evidente que los argumentos de la Administración Tributaria para calificar los intereses percibidos por Industrias DURALIT SA. como renta imponible, no se encuentran contemplados legalmente en la hipótesis de incidencia, por lo que estos hechos no tienen mayor trascendencia tributaria para el caso; más aún cuando la misma Administración Tributaria reconoce que la utilidad por intereses tiene su fuente en capital financiero colocado por el Contribuyente en México; y el Artículo 4, inciso d) del Decreto Supremo N° 24051 Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (RIUE) establece para este tipo de utilidades que sólo se reputan de fuente boliviana aquellas que provengan de capitales, cosas o derechos situados, colocados o utilizados económicamente en el país. Por lo expuesto, toda vez los hechos económicos que generaron rentas al Contribuyente no se constituyen en hecho generadores del Impuesto a las Utilidades de las Empresas, corresponde confirmar el monto revocado por la Instancia de Alzada correspondiente a Intereses sobre Pagarés (4210054007-0) de Bs757.839,60.” (FTJ IV.4.5. xvi. [xi.] xvii. [xii.] xviii. [xiii.] xix. [xiv.] y xx. [xv.])

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 42 de la Ley N° 843 (TO)
-Art. 4 Inc. d) del Decreto Supremo N° 24051 (R-IUE)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0465/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0106/202330/01/2023(FTJ IV.4.5. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii.y xxiv.) ARIT-CBA/RA 0492/201706/11/2017