Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-2177/2018 | 15/10/2018 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 1070/2018 Fecha: 27/07/2018 | TSJ: S-0186-2020-S1 Fecha: 12/11/2020 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
La Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 3358 de 11 de octubre de 2017, establece un plazo de 120 días calendario, a partir de su vigencia, para que las mercancías alcanzadas por el Artículo 3 de dicho Decreto Supremo presenten la DUI, siempre que se encuentren en proceso de importación a territorio aduanero nacional, iniciado con el embarque; en tránsito aduanero con destino a zonas francas industriales nacionales; almacenados en zonas francas industriales nacionales; en ese contexto normativo, considerando la fecha de vigencia del precitado Decreto Supremo, en aquellos casos en que se evidencie que el inicio del tránsito aduanero de la mercancía haya sido anterior a la vigencia del Decreto Supremo N° 3358, o lo que es lo mismo, en la vigencia de dicha normativa la misma se encontraba en tránsito con destino a una Zona Franca Industrial, no corresponde que la Administración Aduanera realice observaciones al trámite de importación del Sujeto Pasivo. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Resolución del Recurso de Alzada no se encuentra circunscrita en el marco de los principios de Sometimiento Pleno a la Ley Verdad Material y Legalidad, toda vez que realiza una interpretación sesgada de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 3358, que modifica el Decreto Supremo N° 28963; y sin embargo esa instancia revocó totalmente el Proveído de la Administración Tributaria (AN) dentro de una solicitud de desbloqueo y validación de DUI; sin considerar que, conforme el Artículo 4, Incisos c), d) y g) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), la ARIT y la Administración Aduanera deben regir sus actuaciones en el marco de los principios de Sometimiento Pleno a la Ley, Verdad Material y Legalidad, debiendo emitir un pronunciamiento imparcial y objetivo, resguardando los derechos constitucionales de ambas partes, dando estricto cumplimento a las normas aplicables; advierte que la Resolución de Alzada no analiza el contenido del Proveído, ni del Fax Instructivo AN-GEGPC-F N° 36/2017, que instruye que, para el beneficio de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 3358, las mercancías deberán estar en almacén de zona franca hasta el 19 de octubre de 2017, por lo que las respectivas DUI debieron presentarse hasta el 16 de febrero de 2018 y que la fecha de inicio del tránsito aduanero no tiene repercusión; concluye que lo señalado no fue evaluado por la Resolución de Alzada pues no se advierte pronunciamiento al respecto, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente el Proveído emitido por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En ese entendido, de la lectura de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 3358, se tiene que dicha norma establece un plazo de 120 días calendario, a partir de su vigencia, para que las mercancías alcanzadas por el Artículo 3 de dicho Decreto Supremo presenten la DUI, siempre que se encuentren en proceso de importación a territorio aduanero nacional, iniciado con el embarque; en tránsito aduanero con destino a zonas francas industriales nacionales; almacenados en zonas francas industriales nacionales. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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