Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-2512/2018 | 10/12/2018 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CHQ/RA 0196/2018 Fecha: 17/09/2018 | TSJ: S-0016-2021-S1 Fecha: 06/04/2021 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
El Artículo 122, Parágrafo III de la Ley N° 2492 (CTB) establece que ( ) lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser objeto de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado en desconocimiento de la prescripción operada; en ese contexto, es correcto el rechazo de la Acción de Repetición que realiza la Administración Tributaria más aún cuando se evidencia que el Sujeto Pasivo pretende iniciar dicha acción con base en pagos efectuados en pleno conocimiento de que determinado impuesto y período fiscal se encontraban prescritos. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el primer plan de pagos fue anulado unilateralmente por la Administración Tributaria Municipal luego del pago de la primera cuota, lo que evidencia que la Administración Tributaria Municipal pretendió incluir la gestión 2006 en el plan de pagos aun cuando se encontraba prescrita por lo que bloquearon su cuenta para impedir el pago de la segunda cuota del plan firmado y ante la posibilidad del incremento de los intereses y multas por las gestiones incluidas en el primer plan de pagos, se vio obligado a la suscripción de un nuevo acuerdo que incluyó la gestión 2006, con la promesa de devolución del monto respectivo en caso de consolidarse la prescripción, lo que denota circunstancias ajenas a la voluntad del Sujeto Pasivo para la firma de un segundo plan de pagos que incrementó las obligaciones económicas, no siendo lógico que se pida incluir en un plan de pagos una deuda que fue objetada por haber operado la prescripción de la facultad de cobro; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (GM) dentro de una solicitud de Acción de Repetición; sin considerar que, ante la notificación con la Resolución de Recurso Jerárquico que confirmaba la declaración de prescripción, se apersonó a la Administración Tributaria Municipal para solicitar el cumplimiento de dicha Resolución y que se proceda a la devolución de los importes correspondientes al IPBI de la gestión 2006 y su respectiva multa por Omisión de Pago, siendo evidente que no renunció a la prescripción ganada; empero la Administración Tributaria Municipal respondió a su petición con el argumento que la Resolución de Recurso Jerárquico no se encontraban ejecutoriada y que existía la vía del contencioso administrativo, por lo que esperó que concluya dicho proceso para la resolución de su Acción de Repetición; insiste que los pagos efectuados por el IPBI de la gestión 2006 no revisten el carácter de voluntarios, por el contrario es consecuencia del transcurso del tiempo que dolosamente la Administración Tributaria Municipal le obligó a esperar para finalmente rechazar su solicitud en virtud del Artículo 122, Parágrafo III del Código Tributario Boliviano (CTB); por lo que pidió se aplique el Artículo 6, Parágrafo I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0048-2013 emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) que refleja lo ocurrido en el presente caso, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GM). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Ahora bien, continuando con el análisis, se advierte que el Sujeto Pasivo presentó, el 20 de diciembre de 2013, memorial solicitando la devolución del importe pagado por el IPBI de la gestión 2006 (fs. 88-88 vta. del expediente), en consideración a que según Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2147/2013 se declararon prescritas las facultades de la Administración Tributaria Municipal para la determinación del IPBI de la gestión 2006; sin embargo, es evidente que de acuerdo al propio memorial presentado por el Contribuyente se efectuaron pagos del plan otorgado incluyendo la gestión 2006, cuando el Sujeto Pasivo tenía conocimiento que operó la prescripción para la determinación del mencionado impuesto y periodo fiscal, circunstancia que se ajusta a la previsión del Artículo 122, Parágrafo III del Código Tributario Boliviano (CTB) cuando establece: (
) lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser objeto de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado en desconocimiento de la prescripción operada, lo que impide la posibilidad que el Sujeto Pasivo pueda iniciar Acción de Repetición por pagos que efectuó en pleno conocimiento que la obligación ya se encontraba prescrita, como ocurrió en el presente caso. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-2512/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |