Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-2104/2018 | 25/09/2018 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA 0245/2018 Fecha: 29/06/2018 | TSJ: S-0249-2020-S1 Fecha: 11/12/2020 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Corresponde la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB) cuando se evidencia que la Administración Tributaria rechaza la solicitud del Sujeto Pasivo desconociendo el procedimiento que regula la Acción de Repetición establecido en la RND N° 10-0044-05 de 9 de diciembre de 2005, toda vez que el Artículo 6 de la precitada norma tributaria dispone que para iniciar dicho procedimiento previamente debe rectificarse la Declaración Jurada correspondiente; esto en el entendido que la Declaración Jurada Rectificatoria prueba el correcto pago del impuesto y por ende respalda el pago en exceso que pudiera existir. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Instancia de Alzada rechazó la solicitud de repetición de pagos indebidos, citando como única fundamentación que en base a la Decisión 40 de la Comunidad Andina (CAN) es el Sujeto Pasivo el que debe probar que el servicio fue realizado en un país miembro de la CAN; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de una Solicitud de Acción de Repetición; sin considerar que, esta exigencia atenta al principio de Legalidad porque ni en dicha Decisión ni en la normativa boliviana ponen como requisitos que el servicio sea prestado en un país miembro de la CAN; indica que no existe disposición legal que obligue a contar por anticipado con el certificado de residencia fiscal del proveedor para aplicar la Decisión 40 de la Comunidad Andina (CAN), toda vez que esta exigencia surge a partir de la RND N° 101700000030, de 29 de diciembre de 2017; considerando además que no se puede negar la aplicación de una norma de derecho comunitario bajo exigencias que no están previstas en su legislación interna, lo que significaría atentar contra el principio Pacta sunt servanda; señala que el IUE-BE grava una retención del 12.5% a beneficiarios del exterior sobre rentas de fuente boliviana detalladas según los Artículos 19 y 44 de la Ley N° 843 (TO); y 4 del Decreto Supremo N° 24051 Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (RIUE); es decir, que no alcanza a otro tipo de rentas que no estén detalladas en dichas disposiciones; por lo que dicho impuesto procede sobre las operaciones realizadas dentro o fuera del territorio nacional, considerando que los servicios marítimos no fueron prestados en territorio nacional; en consecuencia, los pagos realizados fueron indebidos y merecen ser devueltos, aspecto que se encuentra respaldado según la Nota emitida por el Viceministerio de Política Tributaria, por lo que solicitó se anule o se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En este entendido, es evidente que para la Administración Tributaria, tal como estableció en la Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 221739000003, de 4 de octubre de 2017, la Deuda Tributaria emergente del proceso de fiscalización y que concluyó con la emisión de la Resolución Determinativa se encuentra debidamente respaldada y por lo tanto, los pagos efectuados extinguieron las obligaciones tributarias, sin que exista un pago indebido o en exceso; aspecto que se contrapone a la solicitud del Sujeto Pasivo que pretende se ingrese en el análisis de los conceptos que formaron parte de la determinación e identificó a las Boletas de Pago Form. 1000 con N° de Orden 3931355600 por Bs1.121.154.- y Boleta de Pago Form. 2000 con N° de Orden 1 (8710745901) por Bs2.286.442.- como documentos que registran el pago que da origen a la Acción de Repetición. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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