Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-2093/2018 | 25/09/2018 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA 0470/2018 Fecha: 22/06/2018 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Los vehículos con placa de circulación ZOFRACOBIJA, para circular legalmente fuera del radio urbano de la Ciudad de Cobija, deben cumplir con las obligaciones establecidas en el Parágrafo VI, Inciso a), Numeral 8 de la Resolución de Directorio N° 01-019-09 de 2 de octubre de 2009; es decir, tramitar la salida de dicha zona franca bajo control de la Administración Aduanera mediante el Formulario 249 ZOFRACOBIJA, la que se constituye en la Declaración Jurada de Admisión Temporal conforme el Artículo 33 del Decreto Supremo N° 25933, y con los documentos establecidos en el Artículo 28 del referido Decreto, teniendo la condición de vehículo turístico extranjero; en ese contexto normativo, en aquellos casos en que se evidencie que un vehículo automotor con placa de circulación ZOFRACOBIJA transita fuera del radio urbano de la Ciudad de Cobija sin contar con el correspondiente formulario, dicha conducta se adecúa a la tipificación de contrabando contravencional dispuesta en el Artículo 181, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que conforme el Artículo 181, Inciso b) del Código Tributario Boliviano (CTB), se establecen tres tipos de ilícitos, ante lo cual se debe considerar que el vehículo tiene placa de circulación y estaba siendo conducido por su propietario que no ostenta calidad de comerciante, por lo que no configura dolo; también la conducta describe la infracción de requisitos establecidos por normas aduaneras y disposiciones especiales, sobre lo que se debe valorar que existió un error involuntario que debe diferenciarse del ilícito, pues caso contrario vulnerarían los principios de Accesibilidad, Verdad Material y Prevalencia del Derecho Adjetivo sobre el Derecho Sustancial; y en el presente caso se realizó un traslado sin fines de lucro ni fines comerciales; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso Sumario por Contrabando Contravencional; sin considerar que, el vehículo comisado transitaba por una vía habilitada en la que no existía puesto de Aduana en el que se pudiera obtener el Documento SIVETUR, además su vehículo cuenta con facturas de compra, placa de zona franca y estaba con una comitiva oficial; añade que se debe considerar como prueba la confesión de la Administración Aduanera en su respuesta al Recurso de Alzada, en la que se manifestó que en el Puesto de Control Km 19, Carretera a Porvenir no existe una ventanilla o funcionario aduanero para obtener el Formulario SIVETUR, lo cual es una omisión imputable a la Administración Aduanera y no debe perjudicar al ciudadano; por lo que según la interpretación teleológica de la citada norma, corresponde al ámbito penal en el que interviene el dolo, pero en el presente caso no se puede sancionar el error humano, toda vez que se cuenta con documentos de propiedad del vehículo, por lo que no se trata de mercancía ilegal, siendo que únicamente se le observa haber salido de Zona Franca sin el Formulario SIVETUR, por lo que solicitó se anule la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la revisión de antecedentes se advierte que el 19 de enero de 2018, se labró el Acta de Comiso N° 005617, en la que indicó que en el operativo desarrollado en la Localidad de Extrema en el Departamento de Pando, se interceptó el vehículo tipo camioneta HILUX, con Placa de Control NEA6474 (ZOFRACOBIJA), conducido por Adolfo Sánchez Coelho, cuando ingresaba del Perú sin el Formulario de Autorización de Salida SIVETUR, en ese momento no presentó ninguna documentación; el 23 de enero de 2018, el Sujeto Pasivo presentó descargos; posteriormente, el 31 de enero de 2018, la Administración Aduanera, notificó a Melvy Ardaya Rivero con el Acta de Intervención Contravencional COBLZ-C-0011/2018, en la que estableció la presunta comisión de contrabando contravencional de conformidad con el Artículo 181, Inciso b) del Código Tributario Boliviano (CTB) (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-2093/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |