Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2123/2018 01/10/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 1018/2018
Fecha: 09/07/2018
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Actos Administrativos
       - Competencia
         - Competencia del Jefe del Departamento de Programación y Análisis y Fiscalizaciones Especiales para suscribir la Orden de Verificación o Fiscalización AGIT-RJ/2123/2018

Máxima:

De conformidad a lo previsto en el Artículo 2 de la Ley N° 2166, de 22 de diciembre de 2000 y su Reglamento, las Gerencias Nacionales tienen competencia a nivel nacional; del mismo modo según el Manual de Puestos aprobado con Resolución Administrativa de Directorio N° 09-0005-15, de 22 de junio de 2015, prevé que el Jefe del Departamento de Programación y Análisis y Fiscalizaciones Especiales, dependiente de la Gerencia de Fiscalización del Servicio de Impuestos Nacionales, tiene como una de sus funciones programar y ejecutar fiscalizaciones especiales, en base a la normativa y procedimientos vigentes, emitir y notificar órdenes de fiscalización, elaborar informes, actas y proyectar la Vista de Cargo, Calificación de Sanción y Resolución Determinativa cuando corresponda; es ese contexto normativo, el Jefe del Departamento de Programación y Análisis y Fiscalizaciones Especiales, es considerado como Jefe de Departamento de Fiscalización, por lo que cuando suscribe la Orden de Verificación o Fiscalización así como la Vista de Cargo, lo hace en ejercicio de una de las competencias asignadas, conforme prevé el Artículo 4, Inciso h) de la RND N° 10-005-13 de 1 de marzo de 2013.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Orden de Verificación carece de la firma del Jefe de Fiscalización de la Gerencia Distrital La Paz I, incumpliendo el Artículo 4, Inciso h) de la RND N° 10-0005-13, concordante con la RND N° 10-0032-16; y resalta que la firma del Jefe de Programación, Análisis y Fiscalizaciones Especiales no subsana esta falencia, toda vez que la Gerencia de Fiscalización carece de facultades para efectuar la verificación, cuando pertenece a la jurisdicción de la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación; sin considerar que, al no existir norma para que la Gerencia de Fiscalización o los Departamentos Nacionales puedan fiscalizar, los actos son nulos de pleno derecho, y no se puede vulnerar las normas, condiciones y requisitos que la misma Administración estableció, siendo vulneratorio a la Legalidad, por lo que solicitó se anule o revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, Ley N° 2166, de 22 de diciembre de 2000, en su Artículo 2 prevé que el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) es una entidad de derecho público, autárquica con independencia administrativa, funcional, técnica y financiera con jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional, personería jurídica y patrimonio propio. Asimismo, en cuanto a su estructura, el Artículo 8 del Decreto Supremo N° 26462 dispone que está formada por los siguientes niveles: Nivel Directivo; Nivel Ejecutivo, compuesto por la Presidencia Ejecutiva, el Gerente General y las Gerencias Nacionales, Distritales y de Grandes Contribuyentes; Nivel de Apoyo y Control, compuesto por Asesoría Legal, Auditoría Interna, Secretaría General, Comunicación Social y Relaciones Públicas y Planificación y Control de Gestión; y, el Nivel Operativo, compuesto por las Agencias, Departamentos y demás unidades de la institución.

Por otra parte, la RND N° 10-005-13, de 1 de marzo de 2013, que regula la aplicación operativa del procedimiento de determinación, en su Artículo 4, refiere el contenido mínimo de la Orden de Verificación, señalando que este documento contendrá: ‘h) Firma y sello del Gerente Distrital o GRACO y del Jefe del Departamento de Fiscalización’.

En este entendido, con relación a que la Orden de Verificación carece de la firma del Jefe de Fiscalización de la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) y así como la Vista de Cargo, fueron suscritas por funcionarios de la Gerencia de Fiscalización, los cuales no tienen jurisdicción ni competencia para verificar su actividad económica, considerándose dichos actos como no válidos; cabe señalar que conforme a la Ley N° 2166 y su Reglamento, las Gerencias Nacionales tiene competencia a nivel nacional; del mismo modo según el Manual de Puestos aprobado con Resolución Administrativa de Directorio N° 09-0005-15, de 22 de junio de 2015; prevé que el Jefe del Departamento de Programación y Análisis y Fiscalizaciones Especiales, dependiente de la Gerencia de Fiscalización del Servicio de Impuestos Nacionales, tiene como una de sus funciones programar y ejecutar fiscalizaciones especiales, en base a la normativa y procedimientos vigentes, emitir y notificar órdenes de fiscalización, elaborar informes, actas y proyectar la Vista de Cargo, Calificación de Sanción y Resolución Determinativa cuando corresponda.

En este orden, el Jefe del Departamento de Programación y Análisis y Fiscalizaciones Especiales, es considerado como Jefe de Departamento de Fiscalización y al haber suscrito, tanto la Orden de Verificación como la Vista de Cargo, ejerció una de las competencias asignadas, conforme disponen los Artículos 4, Inciso h) de la RND N° 10-0005-13; por tanto las observaciones advertidas por el Sujeto Pasivo, no corresponden.” (FTJ IV.4.2. v. vi. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 2 de la Ley N° 2166
-Resolución Administrativa de Directorio N° 09-0005-15
-Art. 4 Inc. h) de la RND N° 10-005-13

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: