Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2242/2018 29/10/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 1218/2018
Fecha: 20/08/2018
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Clasificación
               - Contravenciones Aduaneras Relacionadas con la Declaración Jurada de Valor Aduanero
                 - Contravención aduanera por presentación de la DAV no registrada informáticamente AGIT-RJ/2242/2018

Máxima:

El literal Segundo de la RD N° 01-010-09 de 21 de mayo de 2009, que aprobó el Formato e Instructivo de Llenado de la Declaración Andina del Valor, estableció “La obligatoriedad de presentación de la Declaración Andina del Valor como documento soporte esencial para el despacho aduanero de importación, cuyo valor FOB sea igual o mayor a USD5.000,00.-”; en ese contexto, en aquellos casos en que se evidencie que la DUI declara un valor FOB que sobrepasa los USD5.000,00.- corresponde la presentación de la DAV, el incumplimiento de tal aspecto adecúa la conducta del importador a la contravención aduanera “Presentación de la DAV no registrada informáticamente” prevista en la RD N° 01-017-09, de 24 de septiembre de 2009, que aprobó la actualización y modificación del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, aprobado mediante RD N° 01-012-07, de 4 de octubre de 2007.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT vulneró el Debido Proceso y la Seguridad Jurídica consagrados en los Artículos 115, Parágrafo II y 178, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE), al realizar una interpretación errónea de las normas tributarias nacionales y supranacionales, sin efectuar una apreciación objetiva de la prueba conforme las reglas de la sana crítica, siendo que una Declaración Jurada es una manifestación personalísima que goza de presunción de veracidad; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Sumario Contravencional; sin considerar que, el Glosario de Términos Aduaneros y de Comercio Exterior de la Ley N° 1990 General de Aduanas (LGA), define que dicha Declaración Jurada es un documento que contiene la información proporcionada por el declarante, bajo juramento; es decir, que para realizar la DAV necesariamente debe existir un documento que informe el valor aduanero, que en el presente caso es la factura de reexpedición, la cual consigna el valor FOB; por lo que, no requiere la presentación de la DAV de acuerdo a lo establecido en la Resolución de Directorio N° 01-010-09, de 21 de mayo de 2009, referida a la obligatoriedad de dicha presentación sólo cuando el valor FOB sea igual o mayor a USD5.000; añade que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 18, de la Decisión 571 de la CAN, la carga de la prueba en principio corresponde al importador o comprador de la mercancía; cuando el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá a ambos; y cuando dicha calidad recaiga sobre una persona jurídica, al representante legal y al autorizado para hacerlo en su nombre; en ese sentido, toda vez que la Factura de Reexpedición, no sobrepasa el valor FOB a USD5.000.- no corresponde elaborar una Declaración Andina de Valor, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este contexto se debe indicar que, en el presente caso, está en discusión la configuración o no de la contravención aduanera: ‘Presentación de la DAV no registrada informáticamente’; en ese sentido, se tiene que de la revisión de la Declaración Única de Importación C-1206 (…), en la Casilla 42, correspondiente al ‘Valor FOB’ consigna: ‘12.136.00 USD’, monto declarado que sobrepasa los USD5.000.- establecidos en el Segundo Párrafo de la Resolución de Directorio N° 01-010-09, de 21 de mayo de 2009, que aprobó la forma del llenado de la Declaración Andina del Valor, determinando la obligatoriedad de presentación de la DAV como documento soporte esencial para el despacho aduanero de importación, cuando el valor FOB sea igual o mayor a USD 5.000.

Por otro lado, se tiene que si bien es cierto que la Factura de Reexpedición N° 10621, consigna un monto de USD2.448.-; no es menos cierto que el mismo no es el valor FOB consignado en la Declaración Única de Importación C-1206, de 9 de agosto de 2016, ya que claramente en dicha DUI se declaró un valor FOB que asciende a USD12.136.-; el cual no puede ser desconocido por el Sujeto Pasivo, más aún cuando el Acápite III de la Resolución de Directorio N° 01-010-09, de 21 de mayo de 2009 expresamente determina: ‘(…) La Declaración Andina del Valor es un documento soporte de la declaración en aduana de las mercancías importadas (Declaración Única de Importación). Debe contener la información referida a los elementos de hecho y circunstancias relativa a la transacción comercial de las mercancías importadas que han determinado el valor en aduana declarado’ (…). Criterio recogido también por la Instancia de Alzada, lo que desvirtúa la vulneración Debido Proceso y la Seguridad Jurídica, consagrados en los Artículos 115, Parágrafo II y 178, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), argüida por el recurrente.

En ese entendido, se evidencia que el Sujeto Pasivo adecuo su conducta a la contravención aduanera ‘Presentación de la DAV no registrada informáticamente’ establecida en la Resolución de Directorio N° 01-017-09, de 24 de septiembre de 2009, que legitimó la actualización y modificación del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, aprobado mediante Resolución de Directorio N° 01-012-07, de 4 de octubre de 2017; por lo que, corresponde la aplicación de la Sanción de 3.000 UFV, establecida en la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLGR-ULELR-RESSAN-67-2018.”

(…)

“Por todo lo expuesto y toda vez que en el presente caso la conducta en la cual incurrió el Sujeto Pasivo se adecúa a la contravención aduanera: ‘Presentación de la DAV no registrada informáticamente’ establecida en la Resolución de Directorio N° 01-017-09, de 24 de septiembre de 2009, que aprobó la actualización y modificación del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, aprobado mediante Resolución de Directorio N° 01-012-07, de 4 de octubre de 2017 [2007]; corresponde a esta Instancia Jerárquica, confirmar la Resolución del Recurso de Alzada (...), emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz; en consecuencia, mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLGR-ULELR-RESSAN-67-2018, de 12 de abril de 2018.” (FTJ IV.3.1. x. xi. xii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Literal Segundo de la RD N° 01-010-09
-RD N° 01-017-09
-RD N° 01-012-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: