Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-2173/2018 | 15/10/2018 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 1061/2018 Fecha: 23/07/2018 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad con lo previsto en el Artículo 42, Numeral 4 de la RND N° 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007, se establece de manera expresa que Serán válidas para el cómputo del crédito fiscal las facturas o notas fiscales de servicios públicos (electricidad, agua, gas domiciliario y teléfono), cuyo NIT o número de Documento de Identificación no concuerde con el comprador (o no contenga ese dato), siempre y cuando el domicilio consignado en los documentos coincida con el declarado por el beneficiario, en el Padrón Nacional de Contribuyentes ( ); en ese contexto, no corresponde que el contribuyente se beneficie con el Crédito Fiscal cuando no demuestre que la dirección descrita en las notas fiscales de servicios públicos se encuentra inmersa dentro el listado de domicilios que registró en el Padrón de Contribuyentes. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el análisis de la ARIT es errado puesto que para que una factura tenga plena validez debe coincidir el domicilio consignado por el Contribuyente; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida dentro de un Procedimiento de Verificación; sin considerar que, la primera dirección consigna la numeración 1855 y en la segunda dirección figura la numeración 482, por lo que no se puede aseverar que ambas direcciones sean admitidas para la validez de las facturas del Contribuyente, aunque en los hechos el domicilio fiscal del Sujeto Pasivo se encuentre en ambas direcciones; puesto que la dirección que declaró en el Padrón de Contribuyentes es la que consigna el N° 1855; cita el Artículo 42, Numeral 4 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0016-07 y reitera que las Facturas no pueden ser consideradas válidas para el cómputo de crédito fiscal, puesto que consignan domicilios fiscales que no coinciden con el domicilio declarado por el Contribuyente en el Padrón de Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales; por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Al respecto, de acuerdo a la revisión de antecedentes administrativos, se verifica que las notas fiscales depuradas por esta observación son las siguientes: (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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