Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1406/2018 12/06/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0081/2018
Fecha: 23/02/2018
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Inexistencia de vulneración de derechos cuando el plazo otorgado para presentar descargos se ajusta a derecho y no existe la obligación de notificar el Formulario de denuncia AGIT-RJ/1406/2018

Máxima:

El Artículo 168, Parágrafo IV de la Ley N° 2492 (CTB) establece que en el caso de denuncias por contravenciones tributarias se apertura un Sumario Contravencional en el cual la Administración Tributaria podrá verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones del Sujeto Pasivo o tercero responsable, utilizando el procedimiento establecido en dicho Artículo, reduciéndose los plazos a la mitad; asimismo, el Artículo 10, Numeral 3 de la RND N° 10-0031-16 de 25 de noviembre de 2016, dispone que después de la notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional o Acta de Infracción el presunto contraventor tiene un plazo de diez (10) días hábiles para presentar por escrito las pruebas de descargo, alegaciones, documentación e información que crea conveniente para hacer valer su derecho cuando se trate de contravenciones cuyo origen sea una denuncia documentada; en ese contexto, no existe vulneración del derecho a la defensa ni del debido proceso cuando se evidencia que en el procedimiento para sancionar la no emisión de nota fiscal se concede al presunto contraventor el referido plazo de diez (10) días hábiles para la presentación de descargos y no se le notifica con el Formulario de denuncia, toda vez que dicho plazo se encuentra previsto por normativa y por otra parte la RND N° 10-0031-16 no prevé que el precitado Formulario de denuncia le sea notificado.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que de la revisión de la documentación adjunta al Formulario (F-9000), se evidencia que no fue contratado para la construcción del edificio por lo que no tenía el deber formal de emitir la nota fiscal; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Sumario Contravencional; sin considerar que, la Administración Tributaria no investigó si el propietario realmente contrató sus servicios profesionales, por lo cual existe la posibilidad que el denunciante por hacerle daño de forma ficticia hubiera creado una figura contractual, cuando en los hechos fue otra persona la que suscribió el contrato; señala que la ARIT no consideró el principio de Verdad Material establecido en el Artículo 4, Inciso d) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), que establece que la Verdad material rige sobre la Verdad Formal, pues la Administración Tributaria no reunió los elementos necesarios para demostrar los supuestos fácticos que las normas jurídicas señalan como hechos generadores de una obligación tributaria para el reconocimiento de la relación contractual como es la contratación de servicios para la construcción de un edificio; argumenta que en el presente caso se aplicó el plazo previsto en el Artículo 168, Parágrafo IV del Código Tributario Boliviano (CTB), que prevé el plazo de diez días, sin considerar que los Contribuyentes que se encuentran en un sumario de oficio tienen una situación fáctica distinta de aquellos que se encuentran en un sumario por denuncia, en el que no pueden acceder a los mismos mecanismos de defensa como a cualquier sumario en los que pueden producir y proponer prueba y si bien el legislador tiene libertad de configuración normativa dicha libertad tiene como límite los principios constitucionales, como el de Igualdad, principio que no se cumplió pues se diferenció el otorgamiento de plazos, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En virtud a lo mencionado, se advierte que AMC denunció a WPCR por la no emisión de facturas por pagos correspondientes a la construcción de un edificio, acompañando al formulario de denuncia, Recibos de pagos efectuados por el denunciante a WPCR (…), hecho que demuestra que la denuncia efectuada se encontraba debidamente sustentada.

No obstante, se advierte que la Administración Tributaria a fin de verificar los hechos en cumplimiento del principio de Verdad Material solicitó a WPCR documentación consistente en Declaraciones Juradas del IVA e IT (Formularios 200 y 400), Libro de Ventas IVA, Notas Fiscales de respaldo al débito fiscal IVA, extractos bancarios y contratos de servicios suscritos en los periodos observados; es así, que de la documentación adjunta constató que los pagos se efectuaron desde la gestión 2010.

En tal sentido, de la revisión de los recibos la Administración Tributaria constató el pago por la prestación de servicios sin la emisión de nota fiscal correspondiente, pues advirtió la entrega de dinero por parte del denunciante; por lo cual se advierte que el SIN no solo se basó en la denuncia realizada, pese a que esta se encontraba debidamente sustentada, sino que también solicitó documentación al denunciado para poder verificar los hechos, por lo que no es evidente una incorrecta valoración de la prueba ni el incumplimiento al procedimiento previsto en el Artículo 10 de la RND N° 10-0031-16, respecto a la falta de respaldo o investigación de los hechos denunciados por el Sujeto Pasivo.

Continuando con la revisión, se tiene que al haber constatado los hechos la Administración Tributaria emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional contra WPCR, por la no emisión de nota fiscal, acto que otorgó el plazo de diez días al Contribuyente para la presentación de descargos conforme establecen los Artículos 168, Parágrafo IV del Código Tributario Boliviano (CTB) y 10, Numeral 3 de la RND N° 10-0031-16. En este punto es pertinente aclarar que el citado plazo se encuentra previsto por normativa, por lo cual, la aplicación del referido término no implica vulneración alguna como entiende de forma errada WPCR; por el contrario, se advierte cumplimiento del procedimiento para iniciar sumario contravencional en caso de denuncia, por lo cual no procede nulidad de procedimiento alguno ni es evidente la vulneración al derecho a la Defensa ni el Debido Proceso.

Es pertinente también mencionar que en la RND 10-0031-16, que establece el procedimiento para sancionar la no emisión de nota fiscal, no prevé que el Formulario de denuncia deba ser notificado al Sujeto Pasivo; en ese sentido, no es evidente la vulneración del Debido Proceso ni el derecho a la Defensa, toda vez que es la norma la que no prevé la notificación del referido Formulario de denuncia. Asimismo, se debe resaltar que el Sujeto Pasivo no estuvo en indefensión como alega, pues de la revisión de antecedentes administrativos se advierte que tomó conocimiento de todos los actos emitidos por la Administración Tributaria, habiéndosele habilitado los plazos establecidos por Ley para asumir defensa, por lo cual es evidente que tampoco se vulneró lo resuelto en la Sentencia Constitucional N° 1534/2003-R.” (FTJ IV.4.2. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 168 Par. IV de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 10 Num. 3 de la RND N° 10-0031-16

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: