Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1406/2018 | 12/06/2018 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA 0081/2018 Fecha: 23/02/2018 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
El Artículo 168, Parágrafo IV de la Ley N° 2492 (CTB) establece que en el caso de denuncias por contravenciones tributarias se apertura un Sumario Contravencional en el cual la Administración Tributaria podrá verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones del Sujeto Pasivo o tercero responsable, utilizando el procedimiento establecido en dicho Artículo, reduciéndose los plazos a la mitad; asimismo, el Artículo 10, Numeral 3 de la RND N° 10-0031-16 de 25 de noviembre de 2016, dispone que después de la notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional o Acta de Infracción el presunto contraventor tiene un plazo de diez (10) días hábiles para presentar por escrito las pruebas de descargo, alegaciones, documentación e información que crea conveniente para hacer valer su derecho cuando se trate de contravenciones cuyo origen sea una denuncia documentada; en ese contexto, no existe vulneración del derecho a la defensa ni del debido proceso cuando se evidencia que en el procedimiento para sancionar la no emisión de nota fiscal se concede al presunto contraventor el referido plazo de diez (10) días hábiles para la presentación de descargos y no se le notifica con el Formulario de denuncia, toda vez que dicho plazo se encuentra previsto por normativa y por otra parte la RND N° 10-0031-16 no prevé que el precitado Formulario de denuncia le sea notificado. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que de la revisión de la documentación adjunta al Formulario (F-9000), se evidencia que no fue contratado para la construcción del edificio por lo que no tenía el deber formal de emitir la nota fiscal; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Sumario Contravencional; sin considerar que, la Administración Tributaria no investigó si el propietario realmente contrató sus servicios profesionales, por lo cual existe la posibilidad que el denunciante por hacerle daño de forma ficticia hubiera creado una figura contractual, cuando en los hechos fue otra persona la que suscribió el contrato; señala que la ARIT no consideró el principio de Verdad Material establecido en el Artículo 4, Inciso d) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), que establece que la Verdad material rige sobre la Verdad Formal, pues la Administración Tributaria no reunió los elementos necesarios para demostrar los supuestos fácticos que las normas jurídicas señalan como hechos generadores de una obligación tributaria para el reconocimiento de la relación contractual como es la contratación de servicios para la construcción de un edificio; argumenta que en el presente caso se aplicó el plazo previsto en el Artículo 168, Parágrafo IV del Código Tributario Boliviano (CTB), que prevé el plazo de diez días, sin considerar que los Contribuyentes que se encuentran en un sumario de oficio tienen una situación fáctica distinta de aquellos que se encuentran en un sumario por denuncia, en el que no pueden acceder a los mismos mecanismos de defensa como a cualquier sumario en los que pueden producir y proponer prueba y si bien el legislador tiene libertad de configuración normativa dicha libertad tiene como límite los principios constitucionales, como el de Igualdad, principio que no se cumplió pues se diferenció el otorgamiento de plazos, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En virtud a lo mencionado, se advierte que AMC denunció a WPCR por la no emisión de facturas por pagos correspondientes a la construcción de un edificio, acompañando al formulario de denuncia, Recibos de pagos efectuados por el denunciante a WPCR (
), hecho que demuestra que la denuncia efectuada se encontraba debidamente sustentada. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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