Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2558/2018 18/12/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 1586/2018
Fecha: 21/09/2018
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - No emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente
             - Vigencia de la sanción de clausura definitiva para el caso de estaciones de servicio AGIT-RJ/2558/2018

Máxima:

La sanción de clausura definitiva para aquellos casos en que las estaciones de servicio no emitan factura, nota fiscal o documento equivalente prevista en el Artículo 164, Parágrafo V de la Ley N° 2492 (CTB) se encuentra en plena vigencia, toda vez que en ningún momento fue declarada inconstitucional por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 100/2014 de 10 de enero de 2014, más aun si se considera que el Artículo 107, Numeral 3 de la Ley N° 027 (Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional) dispone que “La sentencia que declare la inconstitucionalidad parcial de la norma legal impugnada tendrá efecto derogatorio de los artículos sobre los que hubiera recaído la declaratoria de inconstitucionalidad y seguirán vigentes los restantes”.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que no se consideró que la sanción con clausura definitiva fue declarada inconstitucional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0100/2014; tampoco realizó análisis ni valoración sobre este punto reclamado en la Instancia de Alzada, siendo que conforme el Artículo 44, Parágrafo I de la Ley del Tribunal Constitucional, las Sentencias Constitucionales son vinculantes y de cumplimiento obligatorio; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Control Tributario; sin considerar que, en la Sentencia Constitucional N° 0100/2014 se impugnó la clausura definitiva del local intervenido, siendo evidente que se pronunció sobre dicho aspecto contrariamente a lo señalado por la Instancia de Alzada; añade que la clausura definitiva con la que pretende sancionar la Administración Tributaria sería inconstitucional e ilegal ya que la sanción es producto de la no emisión de factura y sobre la cual no existe reincidencia; siendo inconcebible que en el Código Tributario Boliviano (CTB) en su Artículo 170 se declare inconstitucional la clausura definitiva y el Artículo 164, Parágrafo V se sancione con la clausura definitiva por no emisión de factura por la venta de gasolina, diésel oíl y gas natural; siendo la misma sanción en distintos artículos, con la agravante que en el Artículo 164 la sanción seria directa; manifiesta que la ARIT pasó por alto el carácter vinculante y obligatorio de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 100/2014 ya que se limita a señalar que el Artículo 164, Parágrafo V del Código Tributario Boliviano (CTB) no fue objeto de inconstitucionalidad, sin considerar que la sanción de clausura definitiva como tal fue declarada inconstitucional y excluida del referido Código, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional emitido por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Por otra parte, el Artículo 160 del Código Tributario Boliviano (CTB), clasifica las Contravenciones Tributarias, entre las cuales se encuentra la ‘No emisión de Factura, Nota Fiscal o documento equivalente’, tipificada y sancionada por el Artículo 164 del citado Código, el cual dispone en el Parágrafo I: ‘Quien en virtud de lo establecido en disposiciones normativas, esté obligado a la emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes y omita hacerlo, será sancionado con la clausura del establecimiento donde desarrolla la actividad gravada, sin perjuicio de la fiscalización y determinación de la deuda tributaria’. Asimismo, el Parágrafo II del mismo Artículo, establece que la sanción será de seis (6) días continuos hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) días atendiendo el grado de reincidencia del contraventor. La primera Contravención será sancionada con el mínimo y por cada reincidencia será agravada en el doble de la anterior hasta la sanción mayor, con este máximo se sancionará cualquier reincidencia posterior; y el Parágrafo V del citado Artículo refiere que cuando se verifique la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente por la venta de gasolinas, diésel oíl y gas natural vehicular en estaciones de servicio autorizadas por la entidad competente, la sanción consistirá en la clausura definitiva del establecimiento.

A partir de la normativa expuesta, cabe aclarar que mediante Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, se demandó la inconstitucionalidad de las Disposiciones Adicionales Quinta y Sexta de la Ley N° 317 del Presupuesto General del Estado; por lo que, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sentencia N° 0100/2014, de 10 de enero de 2014; declaró la inconstitucionalidad de la frase: ‘Concluida la misma, procederá la clausura inmediata del negocio de acuerdo a las sanciones establecidas en el Parágrafo II del Artículo 164 de este Código. En caso de reincidencia, después de la máxima aplicada, se procederá a la clausura definitiva del local intervenido’; la cual se encontraba consignada en la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 317, que modificó el Primer Párrafo del Artículo 170 del Código Tributario Boliviano (CTB).

Asimismo, es pertinente mencionar que en la citada Acción, se impugnó la posibilidad de clausurar inmediatamente el negocio sin la existencia de un Debido Proceso, motivo por el cual a fin de poder precautelar la vigencia de los derechos fundamentales, y garantizando el Debido Proceso y que el Contribuyente tenga la oportunidad de asumir defensa, ofrecer pruebas y presentar descargos, se declaró inconstitucional la aplicación de la clausura inmediata, motivo por el cual se efectúa el Procedimiento Sancionador; empero, no significa que se hubiera derogado o dejado sin efecto el Artículo 164 del Código Tributario Boliviano (CTB), en el que tipifica la contravención de no emisión de Nota Fiscal y establece la sanción de acuerdo a la reincidencia de la contravención y se establece la clausura definitiva del establecimiento como sanción, cuando se verifique la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente por la venta de gasolinas, diésel oíl y gas natural vehicular en estaciones de servicio autorizadas; normativa que se encuentra en plena vigencia, así como la parte primera del Artículo 170 del referido Código; en aplicación de los cuales la Administración Tributaria impone la sanción al momento de efectuar los operativos de control de emisión de Nota Fiscal.

A modo de aclarar más aún lo anterior, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0100/2014 del Tribunal Constitucional Plurinacional señaló: ‘La declaratoria de Inconstitucionalidad de la frase señalada, no implica la declaratoria de Inconstitucionalidad del contenido del Parágrafo II del Artículo 164 de la Ley N° 2492 (Código Tributario Boliviano - CTB), por no haberse sometido a control de Constitucionalidad’ (…).

De la revisión de antecedentes, se tiene que en cumplimiento a lo resuelto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1614/2016, el 12 de diciembre de 2017, la Administración Tributaria notificó a Aguelino Wilson Fernández Ayma con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 311740002956, de 13 de noviembre de 2017, que resolvió iniciar sumario contravencional en su contra al haber verificado la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente de manera oportuna por la venta de 108,42 litros de Diésel Oíl por el valor de Bs403.31.- al vehículo sin placa de circulación en fecha 25 de noviembre de 2013, obligación establecida en el Artículo 7, Parágrafo II del Decreto Supremo N° 29814 y sancionando con la clausura definitiva en aplicación de los Artículos 164 y 168 del Código Tributario Boliviano (CTB); 19 de la Ley N° 100 y 10 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0031-16; posteriormente el 9 de mayo de 2018, se notificó al Contribuyente con la Resolución Sancionatoria de Clausura Definitiva N° 181840000472, de 30 de abril de 2018, que resolvió sancionar al Contribuyente con la clausura definitiva del establecimiento comercial donde se verificó la contravención en previsión a lo dispuesto por los Artículos 164, Parágrafo V; 170, Último párrafo del Código Tributario Boliviano (CTB) incorporados por el Artículo 19 de la Ley N° 100 (…)

Conforme el marco normativo y los antecedentes citados, resulta evidente que la sanción establecida en el Artículo 164, Parágrafo V del Código Tributario Boliviano (CTB), en ningún momento fue declarado inconstitucional por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 100/2014 del Tribunal Constitucional Plurinacional referido por el Contribuyente; por consiguiente la misma se encuentra en plena vigencia, más cuando conforme el Artículo 107, Numeral 3 de la Ley N° 027, del Tribunal Constitucional Plurinacional establece: ‘La sentencia que declare la inconstitucionalidad parcial de la norma legal impugnada tendrá efecto derogatorio de los artículos sobre los que hubiera recaído la declaratoria de inconstitucionalidad y seguirán vigentes los restantes’; por consiguiente, mal puede el Contribuyente referir que la sanción de clausura definitiva como tal fue declarada inconstitucional y excluida del citado Código; siendo que como se manifestó la sanción establecida en el Artículo 164, Parágrafo V del referido Código en ningún momento fue declarada inconstitucional.

Por otro lado, sobre que la clausura definitiva con la que se le pretende sancionar sería inconstitucional e ilegal, siendo inconcebible que en el Código Tributario Boliviano (CTB) en su Artículo 170 declare inconstitucional la clausura definitiva y el Artículo 164, Parágrafo V sancione con la clausura definitiva por no emisión de factura por la venta de gasolina, diésel oíl y gas natural; es preciso manifestara [manifestar] que en virtud a lo establecido en los Artículos 232, 235, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); y 4, Inciso c) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA) referidos al principio de Sometimiento Pleno a la Ley, esta Autoridad se encuentra compelida al cumplimiento de la voluntad del legislador contenida en las Leyes y demás disposiciones que conforman el bloque normativo plurinacional, siempre dentro del marco constitucional; no siendo competente para cuestionar u objetar el contenido de las disposiciones legales emanadas por el Órgano Legislativo y menos para efectuar el control de constitucionalidad de las normas vigentes máxime cuando dichas Leyes gozan de presunción de constitucionalidad de acuerdo al Artículo 5 de la Ley N° 027, de 6 de julio de 2010. Por lo que, cabe su aplicación conforme las atribuciones y principios previstos en los Artículos 132, 200 y 211 del referido Código.” (FTJ IV.4.2. xi. xii xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Sentencia Constitucional Plurinacional N° 100/2014
-Art. 164 Par. V de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 107 Num. 3 de la Ley N° 027 (Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: