Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-2558/2018 | 18/12/2018 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 1586/2018 Fecha: 21/09/2018 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
La sanción de clausura definitiva para aquellos casos en que las estaciones de servicio no emitan factura, nota fiscal o documento equivalente prevista en el Artículo 164, Parágrafo V de la Ley N° 2492 (CTB) se encuentra en plena vigencia, toda vez que en ningún momento fue declarada inconstitucional por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 100/2014 de 10 de enero de 2014, más aun si se considera que el Artículo 107, Numeral 3 de la Ley N° 027 (Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional) dispone que La sentencia que declare la inconstitucionalidad parcial de la norma legal impugnada tendrá efecto derogatorio de los artículos sobre los que hubiera recaído la declaratoria de inconstitucionalidad y seguirán vigentes los restantes. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que no se consideró que la sanción con clausura definitiva fue declarada inconstitucional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0100/2014; tampoco realizó análisis ni valoración sobre este punto reclamado en la Instancia de Alzada, siendo que conforme el Artículo 44, Parágrafo I de la Ley del Tribunal Constitucional, las Sentencias Constitucionales son vinculantes y de cumplimiento obligatorio; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Control Tributario; sin considerar que, en la Sentencia Constitucional N° 0100/2014 se impugnó la clausura definitiva del local intervenido, siendo evidente que se pronunció sobre dicho aspecto contrariamente a lo señalado por la Instancia de Alzada; añade que la clausura definitiva con la que pretende sancionar la Administración Tributaria sería inconstitucional e ilegal ya que la sanción es producto de la no emisión de factura y sobre la cual no existe reincidencia; siendo inconcebible que en el Código Tributario Boliviano (CTB) en su Artículo 170 se declare inconstitucional la clausura definitiva y el Artículo 164, Parágrafo V se sancione con la clausura definitiva por no emisión de factura por la venta de gasolina, diésel oíl y gas natural; siendo la misma sanción en distintos artículos, con la agravante que en el Artículo 164 la sanción seria directa; manifiesta que la ARIT pasó por alto el carácter vinculante y obligatorio de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 100/2014 ya que se limita a señalar que el Artículo 164, Parágrafo V del Código Tributario Boliviano (CTB) no fue objeto de inconstitucionalidad, sin considerar que la sanción de clausura definitiva como tal fue declarada inconstitucional y excluida del referido Código, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional emitido por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Por otra parte, el Artículo 160 del Código Tributario Boliviano (CTB), clasifica las Contravenciones Tributarias, entre las cuales se encuentra la No emisión de Factura, Nota Fiscal o documento equivalente, tipificada y sancionada por el Artículo 164 del citado Código, el cual dispone en el Parágrafo I: Quien en virtud de lo establecido en disposiciones normativas, esté obligado a la emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes y omita hacerlo, será sancionado con la clausura del establecimiento donde desarrolla la actividad gravada, sin perjuicio de la fiscalización y determinación de la deuda tributaria. Asimismo, el Parágrafo II del mismo Artículo, establece que la sanción será de seis (6) días continuos hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) días atendiendo el grado de reincidencia del contraventor. La primera Contravención será sancionada con el mínimo y por cada reincidencia será agravada en el doble de la anterior hasta la sanción mayor, con este máximo se sancionará cualquier reincidencia posterior; y el Parágrafo V del citado Artículo refiere que cuando se verifique la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente por la venta de gasolinas, diésel oíl y gas natural vehicular en estaciones de servicio autorizadas por la entidad competente, la sanción consistirá en la clausura definitiva del establecimiento. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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