Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0855/2018 16/04/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0024/2018
Fecha: 23/01/2018
TSJ: S-0122-2020-S1
Fecha: 18/09/2020
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Incorrecta imputación del Crédito Fiscal proveniente de las Declaraciones Únicas de Importación (DUI´s) amerita su depuración AGIT-RJ/0855/2018

Máxima:

El Artículo 4, Inciso d) de la Ley N° 843 (TO) dispone que en el caso de importaciones definitivas, el hecho imponible se perfecciona en el momento del despacho; asimismo, la RND N° 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007, establecía en el Artículo 50 la información que se debe consignar en los campos de los Libros de Compras y Ventas IVA, puntualizando respecto a la “Fecha de la Factura”, lo siguiente: “Para el caso de pólizas de importación, consignar la fecha de pago para la desaduanización”, de lo que se tiene que la imputación del crédito fiscal corresponde a la fecha en que concluye el pago; de igual forma acontece si se considera la RND N° 10-0025-14 de 29 de agosto de 2014, que en su Artículo 55, Parágrafo IV prevé que “El Crédito Fiscal de las Declaraciones Únicas de Importación (DUI´s) debe ser imputado en el periodo correspondiente a la fecha de pago de dichos documentos, con la que finalice el Despacho Aduanero”; por lo que es correcta la depuración del crédito fiscal cuando se evidencia que se imputa el crédito fiscal en un período distinto al que correspondía.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que respecto a la DUI corresponde a la importación de productos que se encuentran vinculadas a su actividad; al respecto, refiere que presentó la DUI original, documentos contables, medio de pago que respalda la transacción; además conforme el Artículo 55, Parágrafo IV de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0025-14, demostró que el pago del IVA de la DUI fue efectuado, que coincide con la fecha de validación de la DUI; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación; sin considerar que, la ARIT, de forma equivocada afirmó que la desaduanización se materializó en el periodo de noviembre de 2011 y que la RND N° 10-0025-14 no estaba vigente al momento de efectuar la tramitación y pago del IVA correspondiente, en total desconocimiento del principio de Irretroactividad de la normativa procesal administrativa; en ese sentido, solicita se restablezca su crédito fiscal que por Ley le corresponde, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, la Administración en la Resolución Administrativa estableció la siguiente observación: ‘El contribuyente presentó la Declaración Única de Importación (DUI) 2011301C51847 por concepto de copolímeros de propileno; sin embargo, la Aduana Nacional de Bolivia emitió la DUI Regularizada en fecha 03/11/2011, debido a que en fecha 01/11/2011 el contribuyente concluyó el pago del IVA determinado por la importación realizada conforme consta en el Recibo N° 67375 del Banco Unión S.A. Estableciéndose de esta forma que la imputación del Crédito Fiscal contenido en la DUI 2011301C51847 no corresponde al periodo fiscal Octubre 2011. Por lo expuesto la mencionada DUI no es válida para el cómputo del crédito fiscal’ (…).

Sobre la observación establecida por la Administración Tributaria, el Artículo 4, Inciso d) de la Ley N° 843 (TO) dispone que en el caso de importaciones definitivas, el hecho imponible se perfecciona en el momento del despacho aduanero; asimismo, la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0016-07, de 18 de mayo de 2007 vigente en el momento de la importación, establece en el Artículo 50, la información que se debe consignar en los campos de los Libros de Compras y Ventas IVA, puntualizando respecto a la ‘Fecha de la Factura’, lo siguiente: ‘Para el caso de pólizas de importación, consignar la fecha de pago para la desaduanización’, de lo que se tiene que la imputación del crédito fiscal corresponde a la fecha de pago, en el presente caso, se advierten los Recibos de Pago Nos. 065938, de 25 de octubre de 2011 y 115254, de 1 de noviembre de 2011, ambos por el pago del ‘IVA-pago al contado’ (…); extremo que denota que el pago para la desaduanización concluyó el 1 de noviembre de 2011, por lo que no correspondía que el Contribuyente impute el crédito fiscal de exportación de la citada DUI al periodo fiscal octubre 2011, siendo que el pago concluyó recién en noviembre 2011.

Adicionalmente, se debe puntualizar que aun considerando la RND N° 10-0025-14, de 29 de agosto de 2014 referida por el Contribuyente, se tiene que según su Artículo 55 (Imputación del Crédito Fiscal), Parágrafo IV establece: ‘El Crédito Fiscal de las Declaraciones Únicas de Importación (DUI´s) debe ser imputado en el periodo correspondiente a la fecha de pago de dichos documentos, con la que finalice el Despacho Aduanero’, siendo evidente que para la imputación del crédito fiscal se debe considerar la fecha de pago, aspecto que respalda la posición de la Administración Tributaria en sentido que habiendo concluido en pago del IVA, el 1 de noviembre de 2011, no correspondía la imputación del Crédito Fiscal de la DUI C-51847 al periodo octubre 2011; en ese entendido, corresponde confirmar en este punto lo resuelto por la Instancia de Alzada y mantener firme la depuración del Crédito Fiscal de exportación de la citada DUI.” (FTJ IV.4.6. ii. iii. y iv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 4 Inc. d) de la Ley N° 843 (TO)
-Art. 55 Par. IV de la RND N° 10-0025-14
-Art. 50 de la RND N° 10-0016-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0855/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1048/201807/05/2018(FTJ IV.4.3.2. v. y vi.) ARIT-CBA/RA 0054/201805/02/2018 S-0123-2020-S1 18/09/2020
AGIT-RJ-2114/201801/10/2018(FTJ IV.4.4.1. ii. iii. y iv.) ARIT-CBA/RA 0251/201806/07/2018 S-0030-2021-S1 21/05/2021