Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2004/2018 10/09/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0720/2018
Fecha: 21/05/2018
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Exención de Tributos
     - La facultad de otorgar exenciones le corresponde a la Administración Tributaria AGIT-RJ/2004/2018

Máxima:

En virtud de lo previsto en el Artículo 20, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB) se tiene que la facultad de otorgar la exención tributaria le corresponde a la Administración Tributaria; en ese contexto, en aquellos casos en que se evidencie que el Sujeto Pasivo cumple con los requisitos previstos en la normativa tributaria para beneficiarse con la exención del tributo correspondiente, compete que sea la Administración Tributaria quien emita la Resolución Administrativa que otorgue la exención a favor del Sujeto Pasivo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la decisión de la ARIT lesiona totalmente sus derechos al considerar, de manera incorrecta, los antecedentes administrativos y lo fundamentado por el Contribuyente en su memorial de interposición de Recurso de Alzada y el memorial de respuesta de esa Instancia Administrativa; toda vez que la Resolución de Alzada incumple lo dispuesto en la Resolución Jerárquica ya que omitió pronunciarse sobre algunos agravios expuestos por el Contribuyente ante la ARIT, tomando atribuciones que solo le competen a la citada Administración; y sin embargo esa instancia revocó totalmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de solicitud de exención; sin considerar que, el fallo de la Instancia de Alzada, analizó dos agravios reclamados por el Sujeto Pasivo, omitiendo de esta manera los otros argumentos que son relevantes; de lo que infiere que la ARIT realizó un análisis erróneo de los antecedentes administrativos y del recurso de impugnación interpuesto por el Sujeto Pasivo, pues citó similar argumento al de la primera Resolución de Alzada que dispuso la nulidad de la Resolución Administrativa ahora impugnada y que fue dejada sin efecto; sin embargo la Resolución de Alzada, hoy impugnada, en su contenido insta a realizar un nuevo análisis en función a los Artículos de los Estatutos del Sujeto Pasivo y de manera contradictoria resuelve que la Administración Tributaria emita una Resolución Administrativa de Aceptación de la Exención interviniendo en la independencia y autonomía de la mencionada Administración, tomando esas atribuciones como propias, incumpliendo el Artículo 212 del Código Tributario Boliviano (CTB) y el principio de Congruencia; agrega que los fallos emitidos por la ARIT, pueden confirmar, anular, revocar totalmente o parcialmente cualquier acto administrativo definitivo, sin atribuirse la facultad de asumir decisiones que le competen a la Administración Tributaria según el Artículo 66 del Código Tributario Boliviano (CTB) y que son de su exclusiva competencia; es decir, aceptar o rechazar las solicitudes de exención del lUE bajo un análisis pormenorizado de sus estatutos, otra documentación conexa y la actividad que realiza, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese entendido, de la revisión de la Resolución de Recurso de Alzada, se constata que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria en sus fundamentos Técnico-Jurídicos, en el Subtítulo ‘IV. Exención Tributaria’ (…), realizó un análisis de los agravios expuestos por el Sujeto Pasivo, evaluando los antecedentes administrativos, como los Estatutos de la entidad y las actuaciones emitidas por la Administración Tributaria, velando el cumplimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0531/2018; de este modo concluyó que la ONG Centro de Fomento a Iniciativas Económicas FIE cumple con los requisitos previstos en el Artículo 8, Parágrafo II, Numerales 1, 2, 3, 4 , 5 y 6 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0030-05, modificado por el Artículo 4, Parágrafo III de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0030-14.

Lo señalado, da cuenta que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria efectuó el análisis de todos los agravios reclamados por el Sujeto Pasivo en el memorial de Recurso de Alzada; en consecuencia, no es evidente lo reclamado por la Administración Tributaria.

Con relación a la facultad exclusiva de la Administración Tributaria para otorgar la exención del IUE; se tiene por una parte, que conforme el Artículo 212 del Código Tributario Boliviano (CTB), las Resoluciones que resuelvan los Recursos de Alzada y Jerárquico podrán ser: a) Revocatorias totales o parciales del acto recurrido; b) Confirmatorias; o c) Anulatorios, con reposición hasta el vicio más antiguo; en ese sentido la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria), al conocer de la impugnación de una ‘resolución que denegó la solicitud de exención’, se encontraba plenamente facultada para emitir una Resolución que revoque el acto de la mencionada Administración; sin embargo, por otra parte, se debe considerar que el Artículo 20, Parágrafo I del Código Tributario Boliviano (CTB), establece que cuando la Ley disponga expresamente que las exenciones deben ser formalizadas ante la Administración y tendrán vigencia a partir de su formalización; en el presente caso, no es menos cierto que la facultad de otorgar la exención tributaria del IUE le corresponde a la Administración Tributaria; lo que fue reconocido por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz; cuando señaló: ‘Bajo la normativa legal señalada, se evidencia que el Servicio de Impuestos Nacionales, es la única entidad competente con relación al sistema de administración del régimen tributario, entre estas facultades, la de revisar y en su caso otorgar o no la exención del pago del IUE, como en el presente caso (…)’ (…).

Por otra parte, cabe indicar que la Administración Tributaria no expresó agravios de fondo respecto al análisis realizado por la Instancia de Alzada en sentido que corresponde la exención del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas a favor de la ONG Centro de Fomento a Iniciativas Económicas FIE, por cuanto esta cumple con los requisitos previstos en el Artículo 8, Parágrafo II, Numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0030-05, modificado por el Artículo 4, Parágrafo III de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0030-14; aspecto por el que correspondería confirmar la Resolución del Recurso de Alzada.

Sin embargo y a fin de evitar la vulneración de la garantía constitucional del Debido Proceso que asiste a las partes, consagrada en el Artículo 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), en sujeción de los Artículos 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable supletoriamente al caso en virtud del Artículo 201 del Código Tributario Boliviano (CTB), que prevé la anulabilidad del acto administrativo cuando carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados; corresponde que sea la Administración Tributaria, quien emita la Resolución Administrativa que otorgue la exención del IUE a favor de la ONG Centro de Fomento a Iniciativas Económicas FIE.” (FTJ IV.4.2. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 20 Par. I; y 201 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. I y II de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-2004/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1254/201918/11/2019(FTJ IV.3.2. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0296/201926/08/2019
AGIT-RJ-0441/202209/05/2022(FTJ IV.4.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-CBA/RA 0047/202225/02/2022
AGIT-RJ-0279/202313/03/2023(FTJ IV.4.1. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA 0792/202216/12/2022