Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2067/2018 18/09/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA 0151/2018
Fecha: 18/06/2018
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Municipales
     - Patentes
       - Sujeto Pasivo
         - Correcta determinación de deuda tributaria al no haberse comunicado a la Administración Tributaria el cierre temporal o definitivo de la actividad económica AGIT-RJ/2067/2018

Máxima:

De conformidad con lo previsto en el Artículo 70, Numeral 2 de la Ley N° 2492 (CTB) es obligación del Sujeto Pasivo inscribirse en los registros habilitados por la Administración Tributaria y aportar los datos que le fueran requeridos comunicando ulteriores modificaciones en su situación tributaria; en ese contexto, es correcta la determinación de deuda tributaria por la obtención de Patente Municipal realizada por la Administración Tributaria cuando se evidencie que el Sujeto Pasivo no comunicó a la Administración Tributaria el cierre temporal o definitivo de su actividad económica.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que cesó su actividad económica y que su hermana, ejerció otra actividad cumpliendo con todas sus obligaciones tributarias ante el Municipio, aspecto que puede constatarse de la documentación aparejada donde se realizaba otra actividad económica en un mismo espacio físico; por lo que, la Administración Tributaria Municipal no puede percibir doble pago de la obligación del establecimiento transferido y corresponde se la depure del Padrón Municipal, conforme establece la Ley Municipal Autonómica de Regularización de Deudas Tributarias Municipales N° 098/2017; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (GM) dentro de un Procedimiento de Fiscalización; sin considerar que, se debió establecer cuál es el alcance de la Patente de Funcionamiento y sus elementos constitutivos pues no puede extenderse de manera continua en el tiempo y verse obligada a pagar adeudos inexistentes sin haber realizado ninguna actividad económica, por lo que solicitó se anule las notificaciones masivas.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De lo mencionado, se advierte que la Administración Tributaria Municipal notificó Masivamente mediante el periódico ‘Correo del Sur’ a Inés Echalar Cruz con las Determinaciones por Liquidación Mixta Nos. 1410/2010, 2053/2011, 1644/2012; 1746/2013; 1896/2014; 2071/2015; 2262/2016 y 2439/2017, determinando Deuda Tributaria originada por la obtención de la Patente Municipal con registro N° 1140395770, por las gestiones 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, no advirtiéndose que la Contribuyente se hubiera apersonado ante el Municipio.

No obstante de lo mencionado, se tiene que el 5 de febrero de 2018, la Contribuyente presentó el memorial a la Administración Tributaria Municipal (…), solicitando prescripción y anulación de las notificaciones alegando que, en la gestión 2001, obtuvo la Patente Municipal de funcionamiento con licencia N° 109-04-0129 de la actividad correspondiente a una Ferretería ubicada en la Avenida Jaime Mendoza N° 1808, cuya actividad comercial fue transferida a su hermana Shirley Echalar Cruz y que no tuvo la previsión de dar de baja su patente.

Al respecto, cabe indicar que el Artículo 70, Numeral 2 del Código Tributario Boliviano (CTB) establece como obligación del Sujeto Pasivo Inscribirse en los registros habilitados por la Administración Tributaria y aportar los datos que le fueran requeridos comunicando ulteriores modificaciones en su situación tributaria; en ese sentido, se tiene que conforme señala la misma Contribuyente esta no comunicó a la Administración Tributaria Municipal que dejó de efectuar su actividad económica siendo su obligación hacerlo; por lo que, no son incorrectas las determinaciones efectuadas por el Municipio, pues para dicha entidad la actividad económica de la Contribuyente estaba activa.

El mencionado aspecto se sustenta más aún cuando el Artículo 15.10 de la Ordenanza Municipal N° 144/2007, dispone como obligación del usurario el comunicar al Gobierno Municipal de Sucre el cierre temporal o definitivo de su actividad económica, así como cualquier modificación a los datos personales del responsable y/o aquellos relativos a la actividad económica.

Ahora bien de la revisión de los registros tributarios se tiene que la Patente de Funcionamiento de Inés Echalar Cruz es la N° 109-04-129, correspondiente a la ferretería ubicada en la Av. Jaime Mendoza N° 1808 y de Shirley Echalar Cruz la N° 109-04-0154, correspondiente a la ferretería ubicada en la Av. Jaime Mendoza N° 1802, conforme se advierte a fojas 10 de antecedentes administrativos y 18 del expediente. En tal sentido si bien ambas Contribuyentes desarrollaron la misma actividad económica (ferretería), dichas actividades se efectuaron con distintas licencias de funcionamiento las que además no consignan la misma dirección; de lo que se advierte que el Municipio no efectuó un doble cobro por una misma actividad, aspecto que sólo fue mencionado por la Contribuyente, empero que no fue probado conforme establece el Artículo 76 del Código Tributario Boliviano (CTB).

De lo mencionado se advierte que la Contribuyente al no comunicar el cierre de su actividad económica registrado bajo la Licencia de Funcionamiento N° 109-04-0129, originó las obligaciones tributarias determinadas, las cuales se encuentran plenamente firmes.” (FTJ IV.3.2. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 70 Num. 2 de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-2067/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0936/202027/07/2020(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0281/202014/02/2020