En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que incurrió en incongruencias, habida cuenta que según su fundamentación, expresa la existencia de dos presupuestos por los cuales no procedería la revisión de actos basados en una norma declarada inconstitucional, a saber: 1) Contra sentencias que tengan la calidad de cosa juzgada; y 2) Actos realizados bajo la normativa que se presumía constitucional. Al efecto, cita de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0004/2018-S2, refiriendo que la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0074/2017 resulta aplicable a partir de su publicación; y sin embargo esa instancia anuló la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Sumario Contravencional; sin considerar que, la ARIT sólo se refirió al Punto 1), en consideración a que la Resolución Sancionatoria no había adquirido la calidad de cosa juzgada; no obstante, soslayó el Punto 2), siendo que el proceso administrativo sancionador que se pretende dejar sin efecto fue sustanciado cuando el Artículo Primero, Conducta 3 de la RD N° 01-021-15, se presumía constitucional. Cita la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0044/2014, alegando que el análisis de la Instancia de Alzada debió avocarse a mantener inalterables los actos ocurridos con anterioridad a la declaratoria de inconstitucionalidad; sostiene que si bien el Artículo Primero, Conducta 3 de la RD N° 01-021-15, fue declarada inconstitucional mediante Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0074/2017; no obstante, la misma le habría sido notificada el 12 de diciembre de 2017; es decir, con posterioridad al inicio del proceso administrativo sancionador y a la emisión de la Resolución Sancionatoria; alega que no puede pretenderse, bajo ningún argumento, la aplicación retroactiva de la citada Sentencia, conforme lo previsto por el Artículo 4 del Código Procesal Constitucional, por lo que solicitó se anule o revoque la Resolución del Recurso de Alzada. |
De lo expuesto precedentemente, contrariamente a lo señalado por la Administración Aduanera en su Recurso Jerárquico, resulta evidente que la Resolución del Recurso de Alzada, emitió pronunciamiento respecto al presupuesto 2) previsto en el Artículo 14 del Código Procesal Constitucional, referida a que la norma legal declarada inconstitucional no procedería contra la revisión de actos administrativos realizados bajo la normativa que se presumía constitucional, explicando al efecto que si bien dicha disposición legal preceptúa que la resolución que declare la inconstitucionalidad de una norma del ordenamiento jurídico, no da lugar a la revisión de sentencias que tengan la calidad de cosa juzgada, ni a la revisión de los actos realizados con la norma, cuando se presumía constitucional con las salvedades ante un nuevo panorama jurídico; no es menos cierto que como regla general la declaratoria de inconstitucionalidad alcanza a procesos que se encuentran en curso y que no tienen calidad de cosa juzgada por no haber concluido en todas sus instancias, conforme los alcances de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0044/2014.
Consecuentemente, al constatarse que la Instancia de Alzada emitió pronunciamiento sobre el presupuesto 2) que prevé el Artículo 14 del Código Procesal Constitucional, se tiene que la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0390/2018, se encuentra debidamente fundamentada, conforme el Artículo 211, Parágrafo IIII del Código Tributario Boliviano (CTB); por lo que se advierte que la ARIT ajustó sus actuaciones al marco del Debido Proceso, previsto en los Artículos 115, Parágrafo II; 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 68, Numeral 6 del referido Código, habida cuenta que consideró expresamente los antecedentes de hecho y el derecho aplicable que justifiaron su dictado, respecto a los cuales, si bien efectuó un análisis con el que, el Sujeto Activo no está de acuerdo, esto no implica que se haya emitido una decisión sin la debida fundamentación y motivación que sustenta su decisión.
Del mismo modo, cabe puntualizar que si bien resulta evidente que tanto el Auto Inicial de Sumario Contravencional como la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional, constituyen actos administrados que se realizaron en vigencia del Artículo Primero, Conducta 3 de la RD N° 01-021-15; es decir, cuando éste se presumía constitucional; sin embargo, debe considerarse que los mismos al no reflejarse en actos ejecutoriados en los términos expuestos en los apartados anteriores, toda vez que al haber sido cuestionados por el Sujeto Pasivo mediante la interposición del Recurso de Alzada, se encuentran pendientes de adquirir firmeza, y por tanto, de ejecutabilidad, resultando en consecuencia, susceptibles de ser revisados y alcanzados por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0074/2017, de 24 de octubre de 2017; por lo mismo, resultan aplicables los lineamientos previstos en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0044/2014, que estableció que toda situación jurídica que se encontrare pendiente; es decir, sin autoridad de cosa juzgada material o que no hubiera adquirido firmeza en sede administrativa, en la cual se aplicó una norma que con posterioridad se declaró inconstitucional, amerita una nueva evaluación, lo que no implica retrotraer sus efectos ni menos determinar nulidades sobre actuaciones anteriores, tal como ocurre en el presente caso.
En cuanto a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0004/2018-S2 citada por el Sujeto Activo; cabe aclarar que dicho precedente constitucional a tiempo de cuestionar la modulación efectuada por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0626/2017-S3, ésta última que se refirió a la eficacia prospectiva de la jurisprudencia o conocida también como prospective overruling, manifestando que la interpretación constitucional era aplicable a partir de su publicación, siendo sólo de aplicación a situaciones que se inicien con posterioridad a la fecha de su publicación; sin embargo, de la revisión de la misma se advierte que aclaró expresamente que la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0626/217-S3, no tomó en cuenta que la modulación efectuada no podía determinar sus efectos recién desde su publicación, sino que debió establecerse: (
) que el razonamiento jurisprudencial introducido, debía ser aplicado en los procesos en curso; es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que fuera a aplicarse el entendimiento jurisprudencial, hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional.
En tal sentido, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0004/2018-S2, precisó que debe tomarse en cuenta la aplicación del overuling retrospectivo, debiendo considerarse en su aplicación la Sentencia Constitucional N° 1426/2005-R, de 8 de noviembre de 2005, que respecto a la jurisprudencia constitucional en el tiempo, precisó: (
) las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no están regidas por el art. 33 de la CPE, -ahora 123 de la Norma Suprema- que establece el principio de irretroactividad de las leyes, sino que tienen validez plena en el tiempo; lo que significa que los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso, es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional (
); motivo por el cual, al no ser sustentable lo denunciado por la Administración Aduanera en este punto, no amerita ingresar en mayor análisis.
Respecto a que la Instancia de Alzada emitió un fallo incongruente, toda vez que el Recurso de Alzada interpuesto por el Sujeto Pasivo no hizo referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0074/2017; cabe aclarar que si bien dicho entendimiento jurisprudencial no fue alegado como parte de los argumentos expuestos en el Recurso de Alzada, lo que evidentemente conllevaría un pronunciamiento ultra petita en los términos alegados por la recurrente; no obstante, debe considerarse que dicho extremo no puede constituir impedimento para la aplicación de la citada Sentencia, ni tenerse como válido el argumento en sentido que la misma le habría sido notificada al Sujeto Activo recién el 12 de diciembre de 2017; es decir, después de haberse notificado la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLGR-ULELR-RESAAN-182-2017 (
), toda vez que conforme se expuso en los apartados anteriores, los razonamientos de las sentencias constitucionales tienen plena validez en el tiempo, motivo por el cual, los mismos resultan vinculantes a los procesos en actual sustanciación y que no alcanzaron firmeza (cosa juzgada), sin interesar que los hechos sancionados hubieran acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, tal como ocurrió en el caso de Autos.
En tal sentido, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0004/2018-S2, en la ratio decidendi de sus fundamentos, estableció: (
) no siendo óbice (
) que, la acción de defensa de interpretación, haya sido presentada en agosto de 2017, cuando aún no había sido publicada la precitada SCP 0626/2017-S3, toda vez que, conforme a lo expuesto supra, los razonamientos asumidos en ella, son vinculantes a procesos en curso sin importar que los hechos hubieran acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional (
); en tal sentido, corresponde desestimar lo alegado por la Administración Aduanera en este punto, toda vez que no resulta cierto que el Auto Inicial de Sumario Contravencional no pueda ser susceptible de revisión, ni de revocación como pretende se entienda la ahora recurrente.
(
)
Por todo lo expuesto, corresponde a esta Instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0390/2018, de 19 de marzo de 2018, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz; en consecuencia, anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRLGR-UFILR-AISUM-105-2017, de 27 de septiembre de 2017, emitido por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN); inclusive, a objeto de que la Administración Aduanera, emita un nuevo Acto si corresponde, considerando los alcances de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0074/217, de 24 de octubre de 2017. (FTJ IV.3.1. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxiii.) |