Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0141/2018 | 23/01/2018 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: ARIT-SCZ/RA 0694/2017 Fecha: 27/10/2017 | TSJ: S-0005-2021-S2 Fecha: 23/01/2021 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Toda vez que mediante Ley N° 812, que entró en vigencia a partir del 1 de julio de 2016, se modificó el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), estableciendo que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años para imponer sanciones administrativas entre otros y siendo que la Ley N° 291 estableció un término de prescripción, bajo una dinámica temporal creciente a partir del 2008, dentro del cual la Administración Tributaria ejerza sus facultades de determinación de la deuda tributaria e imposición de sanciones tributarias, se tiene que en aquellos casos en que el ente fiscal haya notificado el acto administrativo definitivo dentro del término de ocho (8) años previsto por la Ley N° 812, considerando el cómputo dispuesto en el Artículo 60, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), la facultad de imposición de sanciones de la Administración Tributaria no se encuentra prescrita. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el hecho generador definido en el Artículo 16 del Código Tributario Boliviano (CTB) aconteció con la emisión de la DUI, de 9 de enero de 2009; fecha que es de suma importancia a efectos de verificar la norma que se debe aplicar al caso concreto, ya que la ARIT pretende emplear normativa promulgada de forma posterior al hecho generador que dio nacimiento a la obligación, siendo ésta el Artículo 59 del Código Tributario Boliviano (CTB) sin modificaciones; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso por Contrabando Contravencional; sin considerar que, se pretende aplicar retroactivamente el nuevo término de prescripción establecido en las Leyes Nos. 291 y 317 a un hecho generador acaecido en la gestión 2009, hecho que contraviene el Articulo 60 del Código Tributario Boliviano (CTB) y vulnera los principios constitucionales de Irretroactividad de la Ley y de aplicación de la norma más favorable previstos en los Artículos 116, Numeral 1 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); menciona que lo correcto era tomar como parámetro el hecho generador de la DUI, de 9 de enero de 2009 y someter el mismo a lo establecido en el Artículo 59 del Código Tributario Boliviano (CTB) y deducir que el cómputo de prescripción comenzó el 1 de enero de 2010 y culminó el 31 de diciembre de 2014 sin que hasta dicha fecha hubiese acaecido el acto administrativo que interrumpa dicho cómputo, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En ese entendido, el Artículo 59 del Código Tributario Boliviano (CTB) modificado mediante Leyes Nos. 291 y 317, establece que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1) Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2) Determinar la Deuda Tributaria y 3) Imponer sanciones administrativas. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0141/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |