Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0141/2018 23/01/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0694/2017
Fecha: 27/10/2017
TSJ: S-0005-2021-S2
Fecha: 23/01/2021
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Extinción de la sanción
               - Prescripción
                 - Cómputo de la prescripción para la imposición de sanciones (Ley N° 812) AGIT-RJ/0141/2018

Máxima:

Toda vez que mediante Ley N° 812, que entró en vigencia a partir del 1 de julio de 2016, se modificó el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), estableciendo que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años para imponer sanciones administrativas – entre otros – y siendo que la Ley N° 291 estableció un término de prescripción, bajo una dinámica temporal creciente a partir del 2008, dentro del cual la Administración Tributaria ejerza sus facultades de determinación de la deuda tributaria e imposición de sanciones tributarias, se tiene que en aquellos casos en que el ente fiscal haya notificado el acto administrativo definitivo dentro del término de ocho (8) años previsto por la Ley N° 812, considerando el cómputo dispuesto en el Artículo 60, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), la facultad de imposición de sanciones de la Administración Tributaria no se encuentra prescrita.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el hecho generador definido en el Artículo 16 del Código Tributario Boliviano (CTB) aconteció con la emisión de la DUI, de 9 de enero de 2009; fecha que es de suma importancia a efectos de verificar la norma que se debe aplicar al caso concreto, ya que la ARIT pretende emplear normativa promulgada de forma posterior al hecho generador que dio nacimiento a la obligación, siendo ésta el Artículo 59 del Código Tributario Boliviano (CTB) sin modificaciones; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso por Contrabando Contravencional; sin considerar que, se pretende aplicar retroactivamente el nuevo término de prescripción establecido en las Leyes Nos. 291 y 317 a un hecho generador acaecido en la gestión 2009, hecho que contraviene el Articulo 60 del Código Tributario Boliviano (CTB) y vulnera los principios constitucionales de Irretroactividad de la Ley y de aplicación de la norma más favorable previstos en los Artículos 116, Numeral 1 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); menciona que lo correcto era tomar como parámetro el hecho generador de la DUI, de 9 de enero de 2009 y someter el mismo a lo establecido en el Artículo 59 del Código Tributario Boliviano (CTB) y deducir que el cómputo de prescripción comenzó el 1 de enero de 2010 y culminó el 31 de diciembre de 2014 sin que hasta dicha fecha hubiese acaecido el acto administrativo que interrumpa dicho cómputo, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese entendido, el Artículo 59 del Código Tributario Boliviano (CTB) modificado mediante Leyes Nos. 291 y 317, establece que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1) Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2) Determinar la Deuda Tributaria y 3) Imponer sanciones administrativas.

Por su parte, el Artículo 60 Código Tributario Boliviano (CTB) prevé: ‘(…) el término se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria’.

Así también, mediante Ley N° 812 que entró en vigencia a partir del 1 de julio de 2016, se modificó el Artículo 59 del Código Tributario Boliviano (CTB), estableciendo que: ‘Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los 8 años para: 1. Controlar, investigar, verificar, y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas (…)’ (…).

Por otro lado, el Artículo 154, Parágrafo I del Código Tributario Boliviano (CTB) establece: ‘La acción administrativa para sancionar contravenciones tributarias prescribe, se suspende e interrumpe en forma similar a la obligación tributaria, esté o no unificado el procedimiento sancionatorio con el determinativo’.

Dentro de ese marco normativo, cabe puntualizar que la Ley N° 291 estableció un término de prescripción, bajo una dinámica temporal creciente a partir del 2008, dentro del cual la Administración Tributaria ejerza sus facultades de determinación de la Deuda Tributaria e imposición de sanciones tributarias.

De la revisión de antecedentes administrativos se tiene que el 9 de enero de 2009, la ADA Vallegrande por cuenta de su comitente Ariel Saavedra Cuéllar, validó y presentó ante la Administración Aduanera la DUI C-541, correspondiente al despacho aduanero de importación de una mercancía con descripción comercial FRV: 090023838, CH: 2T1BR12E4YC269018 correspondiente a un Automóvil Marca: Toyota, Tipo Corolla, Modelo 2000 Cilindrada: 1800, Combustible: gasolina, Partida Arancelaria 8703.23.90.21.00; en la misma fecha elaboró la Diligencia GRSCZ-F N° 152/2011 Control Diferido Regular, en la que hizo conocer al consignatario a través de la ADA Vallegrande, la variación de valor, estableciendo un valor de sustitución de USD5.569,17; además de señalar que no se adjuntó el Certificado de Emisión de Gases Vehiculares, por lo que, otorgó el plazo de 3 días para la presentación de una explicación complementaria y otras pruebas (…).

Continuando, se evidencia que el 28 de octubre de 2014, la Administración Aduanera notificó a Ariel Saavedra Cuéllar con el Acta de Intervención N° AN-UFIZR-AI-N° 017/2014, el cual señaló que solicitó a la empresa naviera certifique la fecha de embarque del contenedor de la mercancía observada, quien certificó que el mismo fue embarcado el 4 de diciembre de 2008, en vigencia del Decreto Supremo N° 29836, por consiguiente determinó que el vehículo observado se encuentra prohibido de nacionalización desde el 3 de diciembre de 2008; además de advertir que se efectuó el despacho aduanero sin contar con la Certificación Medioambiental; por lo tanto presumió contrabando contravencional conforme el Artículo 181, Incisos b) y f) del Código Tributario Boliviano (CTB). Posteriormente el 10 de julio de 2017, se notificó a Ariel Saavedra Cuéllar, con la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS N° 113/2015, que declaró probado el contrabando contravencional contra el citado Contribuyente y la ADA Vallegrande (…).

En ese entendido y de acuerdo a los antecedentes de hecho descritos se tiene que la Administración Aduanera ejerció su facultad para imponer sanciones administrativas respecto de la DUI C-541, de 9 de enero de 2009 dentro del alcance establecido por la Ley N° 291; y toda vez que la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS N° 113/2015 fue notificada el 10 de julio de 2017, en vigencia de la Ley N° 812, que dispone un término de prescripción de 8 años; y, de acuerdo al Artículo 60, Parágrafo II del Código Tributario Boliviano (CTB), el término de prescripción para imponer sanciones para la DUI C-541, de 9 de enero de 2009, se inició el 1 de enero de 2010 y concluiría el 31 de diciembre de 2017; por lo que habiendo sido notificada la Resolución Sancionatoria el 10 de julio de 2017, dentro de término; consecuentemente la facultad de imponer sanciones administrativas de la Administración Tributaria no se encuentra prescrita.” (FTJ IV.3.1. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 59 y 60 Par. II de la Ley N° 2492 (CTB)
-Ley N° 291
-Ley N° 812

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0141/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0524/201813/03/2018(FTJ IV.3.1. iv. v. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA 0851/201715/12/2017 S-0193-2020-S1 12/11/2020
AGIT-RJ-0688/201802/04/2018(FTJ IV.3.1. vi. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-CHQ/RA 0001/201808/01/2018
AGIT-RJ-0821/201816/04/2018(FTJ IV.3.2. iv. v. vi. vii. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA 0053/201818/01/2018
AGIT-RJ-0945/201823/04/2018(FTJ IV.3.2. iv. v. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-SCZ/RA 0054/201818/01/2018
AGIT-RJ-1480/201819/06/2018(FTJ IV.4.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0478/201802/04/2018
AGIT-RJ-1460/201819/06/2018(FTJ IV.3.3. iv. v. vi. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA 0470/201802/04/2018 S-0101-2020-S1 18/09/2020
AGIT-RJ-1521/201825/06/2018(FTJ IV.3.5. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0536/201813/04/2018
AGIT-RJ-1539/201802/07/2018(FTJ IV.3.5. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0537/201813/04/2018
AGIT-RJ-1679/201817/07/2018(FTJ IV.4.1. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-LPZ/RA 0635/201830/04/2018 S-0185-2020-S1 12/11/2018
AGIT-RJ-1737/201824/07/2018(FTJ IV.4.4. iv. v. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA 0655/201804/05/2018 S-0184-2020-S1 12/11/2020
AGIT-RJ-1779/201831/07/2018(FTJ IV.4.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0715/201821/05/2018
AGIT-RJ-1756/201831/07/2018(FTJ IV.4.1. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0706/201821/05/2018
AGIT-RJ-2020/201810/09/2018(FTJ IV.4.1. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0951/201825/06/2018
AGIT-RJ-2324/201812/11/2018(FTJ IV.3.1. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 1035/201813/07/2018
AGIT-RJ-2419/201819/11/2018(FTJ IV.3.1. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-SCZ/RA 0685/201814/09/2018
AGIT-RJ-0035/201914/01/2019(FTJ IV.4.1. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA 0804/201829/10/2018
AGIT-RJ-0048/201921/01/2019(FTJ IV.3.1. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-SCZ/RA 0819/201805/11/2018 S-0322-2020-S2 30/10/2020
AGIT-RJ-0358/201915/04/2019(FTJ IV.3.1. xxvii. xxviii. xxix. xxxi. xxxii. y xxxiii.) ARIT-LPZ/RA 0049/201914/01/2019
AGIT-RJ-1151/201921/10/2019(FTJ IV.4.4. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. y xxvii.) ARIT-CHQ/RA 0048/201922/07/2019
AGIT-RJ-1814/202007/12/2020(FTJ IV.3.1. xv. xvi. y xvii.) ARIT-CBA/RA 0262/202021/09/2020