Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1474/2017 | 30/10/2017 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA 0314/2017 Fecha: 23/06/2017 | TSJ: S-0029-2020-S1 Fecha: 20/03/2020 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
En el caso de prestaciones de servicios, la norma tributaria no establece un momento único para el perfeccionamiento del hecho imponible, pues tal como refieren los Artículos 4, Inciso b) de la Ley N° 843 (TO); 4 del Decreto Supremo N° 21530 (R-IVA) y 2, Inciso d) del Decreto Supremo N° 21352 (R-IT), este puede surgir con el pago total de la prestación, la existencia de pagos parciales o la finalización del servicio, bajo la salvedad de lo que ocurra primero, debiendo encontrarse respaldada con la emisión de la factura, es decir, que la obligación tributaria en el caso de las prestaciones de servicio, en general, puede o no tener carácter mensual; sin embargo, este hecho no implica que el Sujeto Pasivo elija de manera discrecional el momento en el cual deba proceder a la facturación. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que observa la falta de justificación técnica porque no se indica cuál es el hecho generador que ocasione la obligación tributaria; añade que según los contratos adjuntados, las prestaciones no tienen un plazo final ni se trata de una prestación de tracto sucesivo, tampoco se percibió un pago parcial o concluyó los servicios sin emitir la factura correspondiente, hecho que se verifica en el modelo de contrato de Logging, donde el plazo del contrato es de hasta 800 días y los servicios son aquellos solicitados hasta un valor determinado, los que se perfeccionan una vez emitido el boletín de medición, es decir, un certificado de avance de obras que acredita que el servicio concluyó o se ejecutó, emitiéndose la respectiva factura; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Fiscalización; sin considerar que, al no existir en la Ley N° 843 (TO), una norma específica que establezca los periodos en los cuales debe considerarse el acaecimiento de la finalización de la ejecución o prestación a fines tributarios, debe aplicarse la normativa de las prestaciones de servicios en general (Código Civil, Comercial), según la naturaleza contractual de la prestación, debiendo procederse a la revisión y aplicación de las disposiciones contractuales correspondientes; indica que en su caso, el servicio prestado finaliza una vez que concluye el mismo, momento en el cual el contratante obtiene el beneficio buscado al contratar el servicio, por lo que corresponde emitir las factura, sin perjuicio de que con anterioridad puedan realizarse varios pagos, por los cuales también se emitirán las facturas a su percepción; de modo que, no se verifica la finalización mensual de ejecución de prestación de servicio, como sustenta la Administración Tributaria; refiere que si bien los Artículos 10 y 77 de la Ley N° 843 (TO) señalan la liquidación mensual del IVA e IT, esta debe realizarse respecto a los hechos generadores ocurridos en el periodo, pero no significa que deban declararse los ingresos por prestaciones de servicios que no finalizaron; situación que considera fue ratificada en el Decreto Supremo N° 29527, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En este entendido, cabe puntualizar que la norma tributaria, en el caso de prestaciones de servicio, no establece un momento único para el perfeccionamiento del hecho imponible, pues tal como refieren los Artículos 4, Inciso b) de la Ley N° 843 (TO); 4 del Decreto Supremo N° 21530 y 2, Inciso d) del Decreto Supremo N° 21352, este puede surgir con el pago total de la prestación, la existencia de pagos parciales o la finalización del servicio, bajo la salvedad de lo que ocurra primero, debiendo encontrase respaldada con la emisión de la factura, es decir, que la obligación tributaria en el caso de las prestaciones de servicio, en general, puede o no tener carácter mensual; sin embargo, este hecho no implica que el sujeto pasivo elija de manera discrecional el momento en el cual deba procederse a la facturación. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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