Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1474/2017 30/10/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0314/2017
Fecha: 23/06/2017
TSJ: S-0029-2020-S1
Fecha: 20/03/2020
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado - Impuesto a las Transacciones (IVA - IT)
       - Hecho Generador
         - Perfeccionamiento del hecho generador en el caso de prestación de servicios no tiene carácter discrecional AGIT-RJ/1474/2017

Máxima:

En el caso de prestaciones de servicios, la norma tributaria no establece un momento único para el perfeccionamiento del hecho imponible, pues tal como refieren los Artículos 4, Inciso b) de la Ley N° 843 (TO); 4 del Decreto Supremo N° 21530 (R-IVA) y 2, Inciso d) del Decreto Supremo N° 21352 (R-IT), este puede surgir con el pago total de la prestación, la existencia de pagos parciales o la finalización del servicio, bajo la salvedad de lo que ocurra primero, debiendo encontrarse respaldada con la emisión de la factura, es decir, que la obligación tributaria en el caso de las prestaciones de servicio, en general, puede o no tener carácter mensual; sin embargo, este hecho no implica que el Sujeto Pasivo elija de manera discrecional el momento en el cual deba proceder a la facturación.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que observa la falta de justificación técnica porque no se indica cuál es el hecho generador que ocasione la obligación tributaria; añade que según los contratos adjuntados, las prestaciones no tienen un plazo final ni se trata de una prestación de tracto sucesivo, tampoco se percibió un pago parcial o concluyó los servicios sin emitir la factura correspondiente, hecho que se verifica en el modelo de contrato de Logging, donde el plazo del contrato es de hasta 800 días y los servicios son aquellos solicitados hasta un valor determinado, los que se perfeccionan una vez emitido el boletín de medición, es decir, un certificado de avance de obras que acredita que el servicio concluyó o se ejecutó, emitiéndose la respectiva factura; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Fiscalización; sin considerar que, al no existir en la Ley N° 843 (TO), una norma específica que establezca los periodos en los cuales debe considerarse el acaecimiento de la finalización de la ejecución o prestación a fines tributarios, debe aplicarse la normativa de las prestaciones de servicios en general (Código Civil, Comercial), según la naturaleza contractual de la prestación, debiendo procederse a la revisión y aplicación de las disposiciones contractuales correspondientes; indica que en su caso, el servicio prestado finaliza una vez que concluye el mismo, momento en el cual el contratante obtiene el beneficio buscado al contratar el servicio, por lo que corresponde emitir las factura, sin perjuicio de que con anterioridad puedan realizarse varios pagos, por los cuales también se emitirán las facturas a su percepción; de modo que, no se verifica la finalización mensual de ejecución de prestación de servicio, como sustenta la Administración Tributaria; refiere que si bien los Artículos 10 y 77 de la Ley N° 843 (TO) señalan la liquidación mensual del IVA e IT, esta debe realizarse respecto a los hechos generadores ocurridos en el periodo, pero no significa que deban declararse los ingresos por prestaciones de servicios que no finalizaron; situación que considera fue ratificada en el Decreto Supremo N° 29527, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este entendido, cabe puntualizar que la norma tributaria, en el caso de prestaciones de servicio, no establece un momento único para el perfeccionamiento del hecho imponible, pues tal como refieren los Artículos 4, Inciso b) de la Ley N° 843 (TO); 4 del Decreto Supremo N° 21530 y 2, Inciso d) del Decreto Supremo N° 21352, este puede surgir con el pago total de la prestación, la existencia de pagos parciales o la finalización del servicio, bajo la salvedad de lo que ocurra primero, debiendo encontrase respaldada con la emisión de la factura, es decir, que la obligación tributaria en el caso de las prestaciones de servicio, en general, puede o no tener carácter mensual; sin embargo, este hecho no implica que el sujeto pasivo elija de manera discrecional el momento en el cual deba procederse a la facturación.

En el presente caso, de la revisión de antecedentes administrativos, las facturas observadas por el diferimiento del IVA e IT tienen el siguiente detalle: (…)

Conforme al detalle anterior, se evidencia que los documentos de respaldo emitidos por el sujeto pasivo para la emisión de las facturas observadas, aluden la existencia de una finalización del servicio que no necesariamente comprende el periodo de vigencia del contrato, pero que reflejan la finalización de un servicio por el cual surge la obligación de la facturación, es decir, que en los Documentos de Certificación de Servicio, Planillas Diarias de Actividades, Detalle de Operaciones, Informe de trabajo se consigna el servicio efectivamente prestado dentro del alcance de los contratos, señalándose por la ‘actividad desarrollada’ una fecha de inicio y una fecha de finalización, la misma que en todo los casos es anterior al periodo de emisión de las facturas y por las cuales no se evidencia el rechazo o la objeción de los documentos de respaldo, por lo que el sujeto pasivo tenía la obligación de emitir la factura, en el momento de la finalización de la ejecución del servicio.

Asimismo, tal como se evidencia en el cuadro precedentemente, la documentación de respaldo, contrariamente a lo expuesto por el sujeto pasivo, refleja una finalización mensual de la ejecución de una actividad comprendida dentro del servicio objeto del contrato, sin embargo, la facturación fue realizada de manera posterior, incumpliendo inclusive las propias condiciones contractuales que ahora el sujeto pasivo pretende hacer valer para sustentar su pretensión, sin haber proporcionado mayores elementos ni explicaciones técnicas, del por qué teniendo la documentación de respaldo con la finalización expresa del servicio, se procedió a la facturación en periodos posteriores.

De lo expuesto, resulta evidente que el sujeto pasivo incumplió lo establecido en los Articulos 4, Inciso b) de la Ley N° 843 (TO) y 4 del Decreto Supremo N° 21530, que refiere que el hecho generador se perfecciona, en el caso de prestación de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación; evidenciando en el presente caso, que los servicios prestados en todas las transacciones observadas, fueron realizadas en fechas anteriores a las de la facturación realizada, por lo que corresponde a esta Instancia Jerárquica, confirmar la Resolución del Recurso de Alzada en este punto.” (FTJ IV.4.7. xvi. xvii. xviii. xix. y xxi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 4 Inc. b) de la Ley N° 843 (TO)
-Art. 4 del Decreto Supremo N° 21530 (R-IVA)
-Art. 2 Inc. d) del Decreto Supremo N° 21352 (R-IT)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: