Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1474/2017 | 30/10/2017 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA 0314/2017 Fecha: 23/06/2017 | TSJ: S-0029-2020-S1 Fecha: 20/03/2020 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo previsto en el Artículo 30 del Decreto Supremo N° 24051 (RIUE) ( ) En caso de reemplazo o venta del bien el sujeto pasivo deberá efectuar el ajuste pertinente e imputar los resultados a pérdidas o ganancias en la gestión correspondiente. Será utilidad si el valor de transferencia es superior al valor residual y pérdida si es inferior ( )"; en ese contexto, en aquellos casos en que el Sujeto Pasivo realice la venta o exportación definitiva de un activo fijo y producto de esa operación se obtenga una pérdida, dicha pérdida no es considerada como gasto deducible en la determinación del IUE en tanto no se logre demostrar la cuantía de la pérdida. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el gasto registrado en los Estados Financieros de la gestión 2016, surge por el reconocimiento del costo de venta asociado a la exportación del activo fijo, determinado por el valor residual (del valor de origen neto de las depreciaciones acumuladas), añade que este gasto no correspondería a la baja de activos fijos por obsolescencia/desuso o por la aplicación de un sistema de depreciación acelerada como refiere la Administración Tributaria; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Fiscalización; sin considerar que, la Administración Tributaria argumentó que no se le proporcionó Información suficiente para que pueda constatar el registro del ingreso por las exportaciones de los activos fijos, cuando en realidad puso a su disposición todos los registros y comprobantes contables, y a través de esa documentación podría haber verificado la cuenta de resultados en la cual se registró contablemente la exportación; refiere que según la Administración Tributaria mediante nota, se solicitó información sobre la determinación de la pérdida en cada una de las exportaciones definitivas realizadas, sin embargo pese a que se explicó verbalmente que el gasto no responde a una pérdida, sino a la baja del costo por la venta del activo fijo exportado, insiste en que se le proporcione mayor documentación a la incluida en los respectivos registros contables, lo cual obviamente requería de cierto tiempo de preparación, situación que se manifestó formalmente, pero pese a ello, a los dos días siguientes se emitió la Vista de Cargo, sin dar lugar a la complementación de la documentación requerida; asimismo, rechaza el argumento de la ARIT respecto a las referencias inconexas a las normas y principios de contabilidad, disposiciones del Código de Comercio y de la Ley N° 843 (TO), toda vez que las transacciones en cuestión cuentan con respaldo documental suficiente y se encuentran registradas en sus Estados Financieros, como fue ratificado por los auditores externos; manifiesta que corresponde eliminar los cargos relativos a esta observación, toda vez que sí existe una cuenta de ingresos por la exportación de activos fijos con efecto en el IUE, por lo que el costo asociado a dicha venta (que no es castigo por obsolescencia ni depreciación acelerada), debe considerarse deducible, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Al respecto, el Artículo 30 del Decreto Supremo N° 24051 Reglamento del Impuesto sobre las utilidades de las empresas indica: (
) En caso de reemplazo o venta del bien el sujeto pasivo deberá efectuar el ajuste pertinente e imputar los resultados a pérdidas o ganancias en la gestión correspondiente. Será utilidad si el valor de transferencia es superior al valor residual y perdida si es inferior (
). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1474/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |